REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 05 DE AGOSTO DE 2005
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:
PARTE QUERELLADA: MONIR HADAD RAIBE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 7.473.941.
APODERADOS DE LAPARTE QUERELLADA: PEDRO LOPEZ NAVARRO Y KATIA GARCIA LLAMOZAS.
PARTE QUERELLANTE: FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DELPERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
MOTIVO. ACCION DE AMPAROCONSTITUCIONAL
NARRATIVA
En fecha 10 de Junio de 2005, los Abogados Pedro López Navarro y Katia García de Llamozas, en si carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MONIR HADAD RAHBE impusieron ACCION DE AMPAROCONSTITUCIONAL en contra del FONDO DE JUBILACIONES DELPERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, por amenaza de Violación a las Garantías Constitucionales del Derecho al Trabajo y a la Libre Actividad Económica, alegando que no existe disposición legal expresa que excluya la acción y no existe disposición prohibida de pretensiones, que no ha cesado la amenaza de violación de la garantías cuyo amparo se solicita. Que cumple con los requisitos de admisibilidad. Que su Poderdante es propietario del fondo de comercio denominado “EL KALIFA” para lamenta de comida rápida el cual se encuentra enclavado dentro de una parcela de terreno de la cual es poseedor desde el22 de enero del año 1992, ubicado en la Parroquia San Antonio, municipio Miranda del Estado Falcón. Asi mismo expresa que la querellante mediante comunicación No.FJ2005-04-05087 de fecha 28 de abril de 2005 convoco a su representado para una reunión siendo el objeto de dicha reunión conminar a su representado en forma perentoria para que abandone las instalaciones donde funciona el fondo de comercio, y en consecuencia, es por lo que procede a solicitar la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 29 de Junio de 2005 se admitió la Acción de Amparo, acordando las notificaciones ordenadas.
En fecha 01 de Agosto de 2005, el Alguacil Accidental dejo constancia que la Secretaria de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Falcón le firmo la boleta de notificación.
El dia 02 de Agosto de 2005,a las 11.a.m., se llevo a efecto la Audiencia Constitucional en la presente acción de Amparo, compareció la Abogada Katia Llamozas apoderada Judicial de la parte querellada-
II
MOTIVA
Para Sentenciar se observa:
a) Tal como se desprende de los autos que conforman el expediente, los letrados Pedro López Navarro y Katia García de Llamozas, interponen en nombre y representación del ciudadano Monir Hadad Rahbe, acción de Amparo Constitucional en contra del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, por amenaza a la violación a los Derechos Constitucionales del Trabajo, Libre actividad económica , derecho a la protección a la familia. Alegando para ello 1) que para el mes de enero de 1992, el ciudadano Monir Hadad Rahbe, estableció un fondo de comercio denominado El Kalifa, para la venta de comida rápida, el cual ha venido poseyendo por mas de 13 años., 2)que el fondo fue ubicado sobre una porción de terreno constante de 420 M2 de superficie tal como se evidencia de la inspección udicial y del justificativo anexo., 3)que de manera continua e ininterrumpida ha explotado dicho fondo de comercio dentro de un horario de 4 p. m a 4 a. m por lo que estamos en presencia de un fondo de comercio conformado por un nombre comercial, una clientela, un punto comercial , es decir por un bien que es objeto de propiedad por lo tanto puede ser objeto de enajenación., 4)que con la explotación del fondo es que el hoy recurrente logra obtener el provento para el sustento diario de su esposa y sus menores hijos., 5)que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones convoco a su representando para una reunión con el fin de conminar en forma perentoria a que abandonara las instalaciones donde funcionaba el Kiosco el Kalifa por mas de trece años alegando para ello el haber adquirido en inmueble terreno., 6)que ante tal reclamo de su representado de que se respete el establecimiento comercial que otorga el sustento económico para la manutención de la familia el fondo de jubilados y pensionados en respuesta dada por sus jefe Juan Bautista Gutiérrez Reyes se limito a establecer un plazo de 60 días para el total desalojo lo que viola las granitas constitucionales arriba señaladas.
Así planteada la solicitud de Amparo Constitucional, se hace necesario entrar a analizar, los medios acompañados en el escrito libelar para sustentar la violación a los derechos Constitucionales (mas no garantías Constituciones como las denomina el accionante) denunciados en esta sede, a) de los folios 9 al 14 riela copia fotostática simple de medio preconstituido inspección judicial de fecha 28 de Mayo de 2001, del folio 15 al 24 justificativo de testigos evacuado para la fecha 28 de Mayo de 2001. En relación al primero de los nombrados es el mecanismo idóneo para dejar constancia del estado de objetos, personas, cosas que puedan desaparecer o variar con el discurrir del tiempo y que en el mejor de los casos, vale decir, de llegar a ser valorado solo se le puede llagar a conferir el valor de indicio, en relación al segundo el justificativo requiere para su apreciación ser ratificado mediante la prueba de testimonio para con la garantía del contradictorio demostrar su contenido. De manera pues que por cuanto tales medios anticipados fueron confeccionado hace Cuatro años, no merecen confianza a la presente fecha para demostrar el derecho de posesión alegado., sin embargo su presentación resulta inoficiosa en la acción constitucional, en virtud de que la parte accionada reconoce en las actuaciones que rielan en auto la posesión que ejerce el fondo de Comercio el Kalifa en el terreno antes descrito., b) A decir, de la copia fotostática del instrumento privado simple unilateral al no haber sido objeto de impugnación, nos encontramos que se trata de una solicitud de comparecencia realizada por la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal académico al ciudadano Manir Hadad para que el día 02/05/2005, comparezca a la oficina del Fondo UNEFFM, a los fines de solucionar problemas con el Kiosco el Kalifa ubicado en terreno propiedad de su representada. Considera necesario aclarar a las partes quien juzga, que tales copias fotostáticas de instrumento privado simple en nuestra Legislación carecen de valor probatorio, mas sin embargo, al haber sido reconocido su contenido por la representación del legal del fondo UNEFM, al haberse abstenido de negarlo, del análisis de su contenido no se desprende amenaza, violación de norma legal alguna, menos aun de rango Constitucionales señalados como vulnerados por el actor., c)en cuanto a la copia simple del documento administrativo que riela al folio 27 signado E, emanado del Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales, de fecha 27/04/2005, denominado permiso para Construcción de Cerca Perimetral, concedido al Fondo de Jubilaciones de UNEFFM, suscrito por el representante de Ingeniería Municipal del Municipio Miranda, no se le confiere valor probatorio alguno, en cuanto que no constituye una amenaza de derecho constitucional en contra del quejoso, toda vez que el mismo en su contenido refleja expresamente cito “Este permiso caduca a los 60 días a partir de la presente fecha”, por lo tanto del significado propio que se desprende de las palabras, el acto administrativo fijo su eficacia dentro de un lapso fatal sujeto a caducidad para avalar la construcción de la obra en cuestión, en consecuencia, a la presente fecha, no constituye una amenaza capaz de vulnerar derechos constitucionales., d) en cuanto al acta de Matrimonio y las partidas de Nacimiento de los menores hijos del quejoso, carecen de eficacia jurídica para entrelazar la violación de los derechos Constitucionales invocados. ASI SE DETEMINA.
En esta orientación resulta oportuno hacer mención como argumento de autoridad, del Supremo Tribunal de Justicia, en referencia a la procedencia del Amparo Constitucional. “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma Constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o error de interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional” (Sentencia número 2681 de la Sala Constitucional del 25 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
II) Una vez encontrándose a derecho la parte accionada y cumplida con la notificación de la representación de la vindicta pública., consta de los folios 60 al 62, acta contentiva de la efectiva verificación de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 03 de Agosto de 2005, a las 3:30 P M, día y hora fijados por el Tribunal, realizando acto de presencia la representación legal de la parte presuntamente agraviada, así como los apoderados de la parte presuntamente agraviante, presidida por quien suscribe dando cumplimiento a la inmediación que debe existir dentro de la fase oral y pública . Constatando que a) que las parte no promovieron medios probatorios durante la realización de la audiencia., b) que el demandado finco su pretensión constitucional en la denuncia de violación del debido proceso, derecho a la defensa, libertad económica y el sagrado deber de proteger a la familia todos de rango constitucional, previstos en los artìculos 55, 75, 89, 112 sin embargo al no lograr demostrar la amenaza de tales derechos por parte de la institución señalada como agraviante, a través, del ofrecimiento de medio probatorio, limitándose a una nutrida argumentación jurídica, sobre aspecto relacionados con el derecho de propiedad, acción de deslinde así como, de otros resaltados en su escrito de libelo como el tiempo que lleva ocupando, en su condición de poseedor el espacio de terreno donde funciona el fondo de comercio y lo fundamental que viene hacer para el sustento de su familia la actividad económica que en el realiza. Por su parte, el Abogado Edward Colina Carrasquero, ejerce el derecho a replica dentro de la audiencia a favor de la accionada, negando y rechazando los alegados expuestos por la quejosa manifestando que no existe violación de derecho constitucional alguno ya que los menores hijos del ciudadano Monir Hadad Rahbe, no reciben actividad educativa en el establecimiento comercial, que la norma del articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere es a la unión por Concubinato.
Al respecto quien juzga, pasa a establecer que la parte actora al no aportar medios de prueba para demostrar las amenazas constitucionales narradas durante el desarrollo de la audiencia no logra demostrar la inminencia de la amenaza de vulneración de la normativa constitucional que lo motivo a interponer la acción de Amparo, en este sentido la Doctrina sustentada por la Sala Constitucional de manera reiterada en sus fallos al referirse a la existencia de amenaza de derechos constitucionales sostiene.
“...... Aquella que esta por suceder prontamente , lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente deba ya existir o al menos este pronto a materializarse, tal manera que para poder ser procedente requiere dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta por la Real Academia Española. Como aquello que esta por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a materializarse” (Sentencia número 326 del 09/03/2001, Sala Constitucional, caso Frigoríficos Ordaz, S.A) .
Ahora bien, como se desprende del análisis de los medios de prueba anexos al escrito de demanda, al adminicularlos con las razones sostenidas por actor, en el desarrollo de la audiencia Constitucional, no existe en forma alguna amenaza de vulneración de derechos o garantías constitucionales, que requieran ser tuteladas por esta sede extraordinaria, ello en virtud, de que tales instrumentos no guardan relación, con las afirmaciones vertidas en la solicitud, y menos aun en las razones arrojadas por el accionante en el acto de audiencia constitucional, en otras palabras, al encontrarnos ante un recurrente que no lograr subsumir la denuncias señaladas en los preceptos Constitucionales previstos en los artìculos 49, 55, 75, 89,112 de la Carta Fundamental., y ante una parte recurrida, que rechaza dentro de las audiencia oral y pública los argumentos expuestos., quien aquí decide pasa a establecer que no es remedio procesal el medio expedito Amparo Constitucional, en la acción propuesta a consideración del Órgano Jurisdiccional. Téngase como improcedente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artìculos 2, 21, 26,27, 49,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7, 12, 14, 15,16, 197, 202, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, incoada por los Abogados Pedro Lòpez Navarro y Katia Garcìa de Llamoza, inpreAbogados números 2.330 y 30.769 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Monir Hadad Rahbe titular de la cédula de identidad número 7.473.941, motivado a la presunta amenaza de violación de los derechos Constitucionales preceptuados en los artìculos 49, 55, 75, 89, 112, 123 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como improcedente la acción de Amparo Constitucional sometida a consideración.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas Procesales al quejoso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO A LOS CINCO (5) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005) AÑOS 196 Y 145.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABOG. DENNY CUELLO.
EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR DECISION SIENDO LAS 10.00.A.M QUEDANDO ANOTADA BAJO EL No.192, DEL LIBRO DE SENTENCIAS.
LA SECRETARIA
ABOG. DENNY CUELLO
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