REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: DOCE (12) DE AGOSTO DE 2005.
193º Y 145º
“VISTO”
EXPEDIENTE: 0746
DEMANDANTE:


Enrique Ramírez Ramírez, Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.600.058, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.529.121, Inpreabogado bajo el número 45.731
DEMANDADO: FREDDY HERNAN MARTES PERNIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.706.938, domiciliado en la avenida Independencia y callejón Sierra Alta, de ésta Ciudad de coro Estado Falcón.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO.


En fecha: Se admite la demanda en fecha: 26 de Mayo de 2005.
En fecha: 01 de Junio de 2005, consta la declaración del Alguacil Titular del tribunal; Ciudadano: ENRIQUE LUGO, y expone: consigna la boleta donde consta la citación que le hiciera al Ciudadano: FREDDYS HERNAN MARTES PERNIA, es por lo que consigna dichos recaudos, para que sean agregados a los autos.
En fecha: 02 – 06 - 2005, EL Tribunal recibe y agrega escrito presentado por el Abg. GUSTAVO VARGAS, ya identificado en autos, constante de Diez (10) folios útiles.
En fecha: 03-06-2005, se produce el acto de Contestación, pero en vez de contestar promueve cuestiones previas constante de 3 folio útiles, presentada por el Ciudadano. FREDDYS HERNAN MARTES PERNIA, asistido por el Abg. OSCAR SIERRA, Inpreabogado Nº 22.185.
En fecha: 13-06-2005. El Tribunal recibe y admite las pruebas presentada por el Abg., GUSTAVO VARGAS, ya identificado en autos, constante de Seis (6) folios útiles.
La parte demandada no promovió pruebas.
En fecha: 15 de Junio de 2005 el Alguacil Titular del Tribunal, Ciudadano: ENRIQUE LUGO, expone: Que en fecha: 15-06-2004, efectuó la citación del Ciudadano FREDDY HERNAN MARTES PERNIA.
En fecha: 20 DE Junio de 2005, se traslada y constituye el Tribunal SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, a un local comercial, ubicado en la avenida Independencia, esquina Callejo, Sierralta, frente al paseo Manaure, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte actora demanda la Resolución del Contrato de arrendamiento, celebrado en fecha dieciséis (16) de Agosto de 1.995, por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, con el Ciudadano FREDDYS HERNAN MARTE PERNIA, alegando que el inmueble arrendado se encontraba deteriorado en su estructura y que el demandado había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año 2005.
Una vez citada la parte demandada se procedió a la contestación de la demanda por parte del ciudadano FREDDYS HERNAN MARTES PERNIA, con la asistencia del abogado OSCAR SIERA DORANTE, en escrito de fecha 03 – 06 – 05, en el cual el accionado opone la siguiente defensa: PRIMERO: La falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción; SEGUNDO: La Cuestión Previa establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: L a improcedencia de la demandada por calificación errónea de la pretensión.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas sólo la parte actora presentó escrito de pruebas de fecha: 12 de junio de 2005.
En cuanto la falta de cualidad del accionante de autos, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación; el Tribunal aprecia que el actor, junto con su libelo, consigna copia simple de un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 08 de Junio de 2004, bajo el Nº 16, folio 136 al 141, Protocolo Primero, Tomo Noveno, del Segundo Trimestre del año 2004, donde consta que la ciudadano MARIA MONTONE DE ROTOLO, le dio en venta al Ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, un inmueble construido sobre un terreno y la casa construida sobre el mismo, la cual fue reformada por lo que consta hoy de Ocho (8) locales comerciales, y como dicha copia, es de un documento Público y no fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado reconocida, y en consecuencia este Tribunal del mismo infiere que la parte actora siendo propietaria del inmuebles arrendado, tiene cualidad para intentar la presente acción y así expresamente lo decide.
En lo que respecta a la cuestión previa opuestas en el punto segundo del escrito de contestación de la demanda, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, el Tribunal observa que la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas consignó copia simple de una sentencia dictada en el Expediente Nº 3742, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 28 de Abril de 2005, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de Ley, por lo cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe de tener como fidedigna y de dicho instrumento aprecia el Tribunal, que en el punto Tercero del dispositivo (que debió ser el segundo), el mencionado Tribunal Superior dispuso que el demandante debía abstenerse de desalojar al demandado, hasta tanto no intentara el presente juicio, por lo que la cuestión prejudicial alegado como cuestión previa es improcedente, dado que el ejercicio de la presente acción, constituye el cumplimiento efectivo de ese mandato Constitucional de Amparo, y en consecuencia la acción intentada constituye el debido proceso, por lo cuál este Tribunal declara SIN LUGAR la referida Cuestión previa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto al punto Tercero, como el mismo esta relacionado con el fondo del asunto controvertido; el Tribunal al pronunciarse sobre el mismo, abarcará las dos decisiones, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
En el libelo se aprecia que el demandante, solicita, la Resolución del Contrato de arrendamiento, al que se ha hecho referencia en este fallo, por falta de pagos de los cánones de arrendamiento, ya señalados y por que el arrendatario no cumplió con la obligación contraída de mantener y cuidar el inmueble arrendado, el cual esta deteriorado. Así mismo de la Inspección Judicial de fecha 20 de Junio de 2005, que riela del folio 33 al 84 del Expediente. Se aprecia que el inmueble arrendado presenta deterioro tanto en su estructura, como en sus instalaciones eléctricas, paredes, y pisos, por lo que es evidente que el arrendatario incumplió con la cláusula Décima Primera numeral 3, al no conservar ni mantener el inmueble arrendado en buen estado, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Por último, aprecia el Tribunal que el accionado alega en el punto tercero de su escrito de su contestación, que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haberse prorrogado consecutivamente desde el año 1991, hasta el presente y que se debió aplicarle el régimen de los contratos verbales, por tiempo indeterminado, lo cual para quien aquí decide, es contrario a derecho, pues bien, el contrato del año 1991, nació bajo el imperio del Código Civil y del Decreto de Desalojo de Viviendas, (hoy parcialmente derogados por el Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), y por ser un contrato escrito se mantiene en vigencia el resto de su contenido, es decir, el resto de las Cláusulas diferentes a las que especifican el monto del canon de arrendamiento y el tiempo de duración del contrato, y en ese caso, es decir, que por mantenerse incólume el resto del contenido del contrato, la falta de cumplimiento de una de esas Cláusulas, genera para el arrendador el derecho a demandar la Resolución o Cumplimiento del Contrato en los términos del artículo 1.167 del Código Civil, y demostrado como quedó la violación e incumplimiento de las Cláusulas Tercera y Décima Primera, Numeral 3, por parte del Arrendatario, debe declararse CON LUGAR la acción con la correspondiente condenada en costas de la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., actuando en sede Inquilinaria, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento incoara en este Tribunal, el Ciudadano: Enrique Ramírez Ramírez, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.600.058, y de este domicilio, a través de su apoderado Judicial Abg. GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.731, en contra del Ciudadano: FREDDY HERNAN MARTES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.706.938, domiciliado en la Avenida Independencia con Callejón Sierra Alta de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se condena al Ciudadano FREDDY HERNAN MARTES PERNIA, a desalojar y dejar libre de bienes y personas el inmueble arrendado, constituido por un local comercial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimientos Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese
Déjese copia certificada del presente fallo para su archivo.
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los Doce (12) días del Mes de Agosto del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 196º de la Federación.
La Juez Provisoria. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 1:00. PM, y se dejó copia certificada ene el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.


Exp. 0746
Abg.ZMDEL/M.R Lic. Adriana Oduber