REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA DE CORO: 05 de Agosto de 2005
195º Y 146º


EXPEDIENTE: 0740

DEMANDANTE:


GARCIA CAMACHO JOSE RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 5.290.3º3, domiciliado en ésta Ciudad de Coro Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE. URBINA VILLAVICENCIO MANUEL Y DÍAZ GARCÍA FÉLIX ANTONIO, Inpreabogado Nros 60.195 El Primero Y 100,471, El Segundo.

DEMANDADO: GOMEZ GUTIERREZ MARICELA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 10.477.830, domiciliada en esta ciudad de Coro Estado Falcón.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en fecha 01- 04 – 05, con anexo presentado ante el Tribunal Distribuidor segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual correspondió por Distribución mediante sorteo conocer a este Despacho, la misma fue incoada por el Ciudadano GARCIA CAMACHO JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.290.303, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, debidamente asistido por los profesionales del Derecho URBINA VILLAVICENCIO MANUEL Y DIAZ GARCIA FELIX ANTONIO, INPREABOGADOS NROS 60195 el primero y 100..471, el segundo. En fecha 11 de abril de 2005, este Tribunal mediante auto admite la referida demanda quedando anotada bajo el número 0740, en el mismo se ordena la citación de la parte accionada Ciudadana: GOMEZ GUTIERREZ MARICELA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad número 10.477.830, domiciliada en ésta Ciudad de Coro Estado Falcón en el edificio Yormag, apartamento número 5, para que comparezca a éste Tribunal al segundo día de Despacho que constara en auto su citación, para dar Contestación a la demanda incoada en contra de la Ciudadana GOMEZ GUTIERREZ MARICELA, y a tal efecto se libraron los recaudos conducentes conformes a las formalidades requeridas para que el Alguacil del Despacho practicara la citación correspondiente. El día 27 de abril de 2005, el Alguacil de éste Tribunal la boleta de citación que personalmente le hizo a la ciudadana Maricela Gómez Gutiérrez de la cual se lee textualmente: “ Hago saber al Tribunal que el dia 26-04-2005 fui a citar a la Ciudadana: MARICELA GOMEZ GUTIERREZ, en la Dirección Que Especifica la Boleta y Quien me atendió personalmente y le hice entrega de la Boleta de citación con sus Recaudos y Después De leer El contenido Del mismo Me Informó Que Ella No Podía Firmar”. Los cuales fueron agregados a los autos. En fecha 02 de mayo de 2005 se ordena librar Boleta de notificación de conformidad con el articulo 218.- En fecha 10 de mayo la Secretaria informó al Tribunal que practicó la notificación a la parte demandada. En fecha doce de mayo se deja constancia que no compareció la demandada a dar contestación a la demanda ni por, ni por medio de apoderado. Así como ninguna de las partes promovieron pruebas.

En este sentido debe señalar esta Juzgadora, que ha sido el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República de que es necesario el cumplimiento de los requisitos para la procedencia en derecho de la confesión ficta, a saber:

1ero: Que la parte demandada no dio Contestación a la demanda.

2do: Que no sea Contraria a Derecho la Pretensión del actor y que la demandada nada probare que le favorezca.


En el caso de autos el Tribunal Observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido por lo que se tiene no contestada, esa contumacia nos lleva a que el primer requisito se cumple.

Por otra parte, en lo que respecta al segundo requisito como bien lo ha establecido, es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho, por lo que no siendo tal pretensión contraria a derecho, se cumple con el segundo requisito.

Con respecto al tercer requisito, se observa que la demandada nada probó que le favorezca para enervar la acción del actor. Debió oponer defensa y excepciones y no lo hizo, dándole cumplimiento al tercer requisito procediendo en derecho la confesión ficta.

Todo lo anteriormente da cabida a que opere la CONFESSIO FICTA, por cuanto no compareció en la oportunidad Legal a dar Contestación a la demanda incoada en su contra, tal hecho desidioso, da fundados elementos a esta Juzgadora a declarar con lugar la solicitud hecha por la parte accionante en su escrito presentado ante este Despacho, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; por ora parte no hubo lugar a la promoción de pruebas por la parte demandada en el presente caso, no presentó prueba alguna que llevara a la convicción del Juez de que lo planteado en el libelo de la demanda no era veraz, como lo es la reclamación de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en consecuencia no habiendo promoción de pruebas por la parte accionada opera la confesión ficta y así se decide.

Por las anteriores consideraciones explanadas en la presente decisión, siendo evidente el hecho de la existencia de la CONFESSIO FICTA este Tribunal la declara CON LUGAR y así se decide.

Confesa la demandada debe tener por aceptados los hechos alegados planteados en el libelo de demanda declarándose con lugar la acción y condenándose a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el Juicio y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por el Ciudadano; GARCIA CAMACHO JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.290.283, domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón debidamente asistido por los profesionales del derecho, abogados en ejercicio MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y FELIX ANTONIO DIAZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 60.195 y 100.471, respectivamente contra la Ciudadana MARICELA GOMEZ GUTIERREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.477.830. Quedando así condenada la parte perdidosa a: PRIMERO: A entregar el inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la firma del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: A que cancele la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000) por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de FEBRERO y MARZO de 2005, más la cantidad de setenta y dos mil bolívares ( Bs.72.000),por concepto de intereses de mora calculados al dos por ciento (2% ) sobre los cánones vencidos: TERCERO.; a que pague los servicios eléctricos los cuales ascienden al monto de CUARENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS VEINTE Y TRES (Bs. 45.623) .CUARTO, Al pago de los honorarios de los Abogados actuantes los cuales suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIEN (Bs. 143.100) Para un total a pagar de CUATROCIENTO SETENTA Y SIETE MIL Bolívares ( Bs.477.000) .
Se condena en costas la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2.005.
Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIO.
ABG .ZENAIDA MORA DE LOPEZ.

LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA.

NOTA: Es esta misma fecha se cumplió con lo ordenado UT supra, librando las boletas de las cuales fueron entregadas al alguacil para su practica.

La SECRETARIA.
ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA.