REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, CON FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 12 de agosto de 2005.
AÑOS: 195° y 146°
Visto el escrito signado con el Nº FAL-F12-E-163 presentado en fecha 02 de Agosto de 2005, mediante el cual el Abogado: LANDO AMADO, con el carácter de Fiscal (A) Duodécimo del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa N°. 2004-160, donde aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 05-01-88, de 17 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el Código Penal Venezolano, en el artículo 413 y como víctima el ciudadano ROMULO JESUS GUANIPA DIAZ, debidamente identificado en dicho escrito, en el cual fundamenta jurídicamente su petitorio en lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de hacer pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la Representación Fiscal, pasa a hacer la siguiente relación: PRIMERO: En fecha 11-03-04 se recibió en éste Despacho, Oficio Nº FAL-F12-E-48 emanado del Fiscal XII del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO, mediante el cual hace del conocimiento a éste Tribunal de la comisión de un hecho punible CONTRA LAS PERSONAS donde aparece como imputado el adolescente JHON REVILLA de 16 años de edad y como víctima el ciudadano: ROMULO JESUS GUANIPA DIAZ, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crininalísticas, Delegación Punto Fijo, para la investigación del hecho denunciado.- SEGUNDO: En fecha 12-03-04 se le dio entrada quedando anotada la Causa bajo el Nº 2004-160 en el Libro de Causas Penales, se formó expediente y se ordenó notificar mediante boleta a la Unidad de Defensoría Pública del Adolescente y al adolescente .Verificada en autos la notificación de la Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Sección Adolescente del Estado Falcón; no así la del adolescente imputado, en virtud de lo expuesto por el Alguacil de éste Tribunal en diligencia suscrita por el mismo en fecha 20-05-04.- TERCERO: En fecha 21-04-05 fue presentado escrito por el Abg. Arístides López Ch., en su carácter de Defensor Público (S) Quinto Sección Adolescentes del Estado Falcón, donde solicita la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la etapa de investigación, fundamentando su pretensión en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 541 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por auto de fecha 22-04-05 se agregó a la Causa el escrito presentado por el Abg. ARISTIDES LOPEZ en su carácter dicho; y por cuánto de autos se evidencia la imposibilidad de notificación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA para imponer a éste de la apertura de la presente causa y de la celebración de cualquier acto o audiencia donde se haga necesario la comparecencia del mismo y en virtud del tiempo transcurrido desde la apertura de la investigación, se remitió la Causa mediante Oficio Nº 2485-014 al Despacho del Fiscal a los fines de que dicho órgano provea lo conducente y se libró boleta de notificación a la Defensoría Pública V.- QUINTO: Por auto de fecha 04-08-05 se dio entrada en reingreso a la presente causa, proveniente del Despacho del Fiscal acompañada de Oficio Nº FAL-F12-E-163; se agregó a la misma recaudos recibidos para la fecha.-Analizadas como han sido las actas y demás actuaciones insertas en la presente causa, y vista la solicitud de la Representación Fiscal en donde manifiesta que lo actuado resulta insuficiente y no habiendo posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, ya que aun no han sido practicadas por los cuerpos policiales comisionados, experticias concretas que proporcionen bases sólidas que criminalísticamente puedan determinar o darle la convicción de que el adolescente participó directamente en los hechos, aunado a la incomparecencia de la presunta víctima por ante ese Despacho, siendo su declaración de vital importancia para la investigación y para la posterior determinación de responsabilidades; en consecuencia este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA N°. 2004-160, todo de conformidad con lo establecido en artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Pública deberá:… e) Solicitar el sobreseimiento provisional
cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”; en concordancia con el artículo 108, Numeral 7mo. del Código Orgánico Procesal Penal .- Dada, sellada, firmado y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Punto Fijo, a los doce días del mes de agosto del año dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la presente decisión y se libraron las boletas de notificación. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER.