REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 29 de Agosto de 2.005.
AÑOS: 195° y 146°

EXPEDIENTE N°. 2.005-227
JUEZ TEMPORAL: LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PUBLICO VII: ARISTIDES LOPEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA ACCIDENTAL: GLADYS SANCHEZ DE MIQUILENA.
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ.

En el día de hoy, 29 de Agosto de 2.005, siendo las 10:30 a.m, verificada por la Secretaria Accidental la presencia de las partes, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA DE PRESENTACION, solicitada por el Abogado: ARGENIS RUIZ ATACHO, con el carácter de Fiscal XII del Ministerio Público, en su escrito de fecha 28-08-2005, y expone: Presento en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y procedo a dar lectura al escrito mencionado. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., que se siga del conocimiento de la causa por los trámites de la vía ordinaria, en virtud de que restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y solicito la detención judicial del adolescente, por cuanto no se encuentra civilmente identificado, y una vez que se logre su correcta identificación, quede sometido al cumplimiento de las medidas cautelares solicitada en el escrito de presentación. Es todo. Seguidamente el Juez, le informa al imputado la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la representación fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA






PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Constitución, que establece que no está (n) obligado (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinden no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. A los efectos del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica así: IDENTIDAD OMITIDA. EL ADOLESCENTE expone: no quiero declarar. Seguidamente, la Defensa expone: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, mediante la cual le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la supuesta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Cooperación, es necesario hacer las siguientes consideraciones: 1) El adolescente esta suficientemente identificado en las actas procesales con su Cédula de Identidad la cual incide con la que presento en este acto a los efectos de su verificación por el Tribunal, 2) Revisadas las actas procesales se observa la existencia en ella de denuncia formulada por el ciudadano FRANKLIN ALFREDO MEDINA y de actas policiales levantadas posterior a esta denuncia, 3) Existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que la sola denuncia y las actas policiales no son elementos de veracidad suficientes para sustentar la solicitud de medida restrictiva de libertad como lo pueden ser la privación de la libertad o la imposición de medidas cautelares o sustitutivas, 4) Es evidente que las actas procesales además de la denuncia y las actas policiales no existen otros elementos de convicción que puedan llegar a sustentar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue participe en el hecho que se le imputa y por el cual es presentado a este Tribunal y se realiza esta audiencia, por lo que solicito del Tribunal se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Libertad plena, es todo.- Acto seguido, el Ciudadano Juez, expone: Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, visto el escrito de presentación y las actas policiales acompañadas al mismo, encontrándonos en la etapa de investigación del procedimiento, y atendiendo a la finalidad del proceso que no es más, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, éste Tribunal pasa a considerar, que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 581 de la LOPNA, ello por aplicación supletoria con el artículo 537 de la LOPNA, este Tribunal considera que no existen suficiente elementos de convicción que prevé el mismo artículo 250 ejusdem y en las actas que conforman el expediente si bien es cierto que el prenombrado adolescente se encontraba en el sitio de los hechos al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún tipo de objeto o instrumento que hagan presumir que es participe del hecho imputado. En cuanto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la detención para la identificación del adolescente, al ser mostrada y consignada su identificación la misma se declara sin lugar. En cuanto a la medida solicitada considera, éste Tribunal que los presupuestos que consagra el artículo 250 mencionado con anterioridad deben ser aplicados en forma concurrente y al no existir suficientes elementos de convicción, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda se sigan los trámites y acuerda remitir la presente Causa a la Fiscalía XII del Ministerio a los fines de que prosiga con la investigación. Se acuerda librar oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, Destacamento N°. 21. zona 2. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo la 12:00 m. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL


Abg. LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON

EL FISCAL DUODECIMO


Abg. ARGENIS RUIZ ATACAHO


DEFENSOR VII (E )
EL ADOLESCENTE



Abg. ARISTIDES LOPEZ

LA SECRETARIA ACC.,


GLADYS SANCHEZ DE MIQUILENA