REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:

SENTENCIA
(Repositoria)


Expediente N°: 184-2005

Demandante: MIGUEL ANTONIO TORRES
Apoderados Judiciales: Abogados REINALDO DAVAUS
Y WILLIAMS M. VIVAS F.

Demandado: ALCALDIA MUNICIPIO MONSEÑOR
ITURRIZA DEL ESTADO FALCÒN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MATERIA: LABORAL

I
La presente causa se recibió del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA dictada por el mismo, para conocer el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, remitiendo en consecuencia el Expediente en original.
Recibidas dichas actuaciones, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 184-2005, en el Libro de Causas llevado por este Despacho.
En fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer la presente causa y ordenó remitir la presente causa al mencionado Juzgado de Primera Instancia.

II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Primera Instancia, en su pronunciamiento señala:

“…de la revisión de las actas procesales… (Omissis) …se evidencia que la cantidad demandada NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.704.823,94), es inferior a 25 salarios mínimos, el cual está establecido actualmente en CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00) mensuales, por lo que conforme a lo que dispone el artículo 655, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde su conocimiento y decisión a un Juzgado de Municipio y no a este Tribunal de Primera Instancia… (Omissis)…La competencia es el conjunto de facultades que tiene legalmente conferidas un órgano jurisdiccional y no otro para decidir y luego ejecutar un asunto concreto que por razones de materia, territorio o cuantía, ó por asignación expresa de la Ley le ha sido sometido a su autoridad; siendo la competencia un presupuesto de validez de la sentencia…”

Con fundamento en la anterior motivación el Juzgado de Primera Instancia DECLINA LA COMPETENCIA en la presente causa y remite Expediente en Original a este Juzgado de Municipio.

DEL PRONUNCIAMIENTO DICTADO
POR ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal en fecha Nueve (09) de Agosto del Dos Mil Cinco (2.005), se pronunció en la presente causa, DECLINANDO COMPETENCIA de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, fundamentando la misma en el literal “B” del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DICTADO
POR ESTE TRIBUNAL
.Se procedió a la revisión del pronunciamiento dictado por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2.005 y mediante el cual se declaró la incompetencia del mismo para conocer de la presente causa y donde se ordena la remisión del presente Expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción, reconociendo quien aquí Juzga, que en dicho pronunciamiento se incurrió en un error que afecta el debido proceso y vulnera el orden público, cuyo error debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”; como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentra, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales. En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. (Subrayado de este Tribunal)

Es de esta forma, como la referida sentencia señala que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, sólo y sólo sí, advierte un error desde el punto de vista legal que pueda conducir a la lesión de un derecho constitucional, ya que no tiene sentido que reconociendo un error se provoque un perjuicio al Justiciable, cuando en nuestras propias manos se encuentra la posibilidad inmediata y directa de la aplicación de la Constitución, para asegurar la integridad de dicho texto.
Siendo así, mal puede mantenerse un pronunciamiento inconducente desde el punto de vista legal e incluso, constitucional, en virtud de lo cual, este Tribunal con fundamento en lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el fallo dictado por este Juzgado en fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), que cursa a los folios diecinueve (f. 19) y folio veinte (f. 20) del presente Expediente. Y así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Revoca: El pronunciamiento dictado en fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005) que cursa a los folios diecinueve (f. 19) y folio veinte (f. 20) del presente Expediente.
En consecuencia, se REPONE la causa al estado de dictar nuevo pronunciamiento en la presente causa.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ Prov.,

Abg. DALMIRA M. BARRERA
LA SECRETARIA,

Abg. NAYLE DELGADO

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 2:10 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. NAYLE DELGADO

EXP.184-2005
DMB/victor