REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. Nº 179-2005
Demandante: JULIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Apoderada Judicial: Abg. MAGALI SÁNCHEZ DURAN
Demandado: CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL
GRAN MARINA TUCACAS
Representante: ELODIA MARGARITA ACEITUNA LUGO
Abogado(s) Asistente(s): Abg. DORIS GONZALEZ SÁNCHEZ
Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA (IMPUGNACIÓN)
Materia: Civil
I
NARRATIVA
El presente juicio se inicia con motivo de la demanda presentada por el ciudadano JULIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.933.755, en su carácter de Propietario del Apartamento Nº 401-A, del Conjunto Residencial Vacacional “GRAN MARINA TUCACAS”, ubicado en la Calle Marintusa, de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada MAGALY SÁNCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.199, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.604; contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL “GRAN MARINA TUCACAS”, en la persona de la ciudadana ELODIA MARGARITA ACEITUNO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.164.018, en su carácter de ADMINISTRADORA.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ELODIA MARGARITA ACEITUNO LUGO para que compareciera al Segundo (2º) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda y a tal fin se libró la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folio 89)
En fecha 25 de Mayo de 2.005 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MARCELO CARLO BERTO MANFRINATO, JOSE LUIS FRANCISCO HERRERA PERNIA, OSWALDO FRANCISCO CARBALLO BORGAS, VIDAL ISIDORO DOPAZO y EVARISTO ZAMBRANO, asistidos de abogados, y mediante diligencia expusieron que actuaban como Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del CONDOMINIO GRAN MARINA TUCACAS Y GRAN MARINA A.C., según acta que acompañaron y se dieron por citados en el presente procedimiento y señalaron que la acción en contra del Condominio es parte de una confabulación entre demandante y la persona citada ELODIA MARGARITA ACEITUNO LUGO “...todo lo cual justifica nuestra incorporación en dicha causa como Junta Directiva electa en la Asamblea General de Propietarios del día Sábado 16 del Mes de Abril del 2.005...” (folio 106)
Practicada la citación de la parte demandada (folio 104) y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana ELODIA MARGARITA ACEITUNO LUGO, asistida por la abogada DORIS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, presentó escrito de contestación en un (01) folio útil. (Folio 137)
Abierta la causa a prueba, solo la parte actora presentó las que creyó convenientes a su defensa. (Folio 151)
Entró la causa en estado de Sentencia y a los fines de emitir el fallo correspondiente, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

I.I
PUNTO PREVIO
En el presente procedimiento se hicieron parte los ciudadanos MARCELO CARLO BERTO MANFRINATO, JOSE LUIS FRANCISCO HERRERA PERNIA, OSWALDO FRANCISCO CARBALLO BORGAS, VIDAL ISIDORO DOPAZO y EVARISTO ZAMBRANO, asistidos por la abogada CATHERINE GÓMEZ MARTÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.436, manifestando que actúan con el carácter de Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del CONDOMINIO MARINA TUCACAS Y GRAN MARINA A.C., en razón de lo cual se dan por citados para todos los actos y efectos jurídicos del presente juicio y señalan que “...La Junta Directiva quiere dejar expresa constancia que la presente Acción (sic) contra el CONDOMINIO GRANN(sic) MARINA TUCACAS, promovida en la persona de ELODIA MARGARITA ACEITUNO LUGO, con el supuesto carácter de ADMINISTRADORA, es parte de una confabulación entre demandante y la citada para lograr la Confesión Ficta, todo lo cual justifica nuestra incorporación en dicha causa como Junta Directiva electa en la Asamblea General de Propietarios del día Sábado 16 del Mes de Abril del 2.005, como las únicas personas legitimadas para representar legalmente a dicho Condominio...” (Folio 106) en esta misma forma, los referidos co-propietarios, invocando el carácter de miembros de la Junta Directiva del CONDOMINIO GRAN MARINA TUCACAS y GRAN MARINA, A.C., otorgan poder apud- acta a la abogada CATHERINE GÓMEZ MARTÍN, para que actué en representación del mencionado condominio en el presente juicio.
De las actuaciones señaladas anteriormente, se desprenden dos circunstancias que deben ser resueltas previamente al fondo de la presente acción, tales como: La condición de Administradora del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL “GRAN MARINA TUCACAS” de la ciudadana ELODIA MARGARITA ACEITUNO LUGO y la condición de los ciudadanos MARCELO CARLO BERTO MANFRINATO, JOSE LUIS FRANCISCO HERRERA PERNIA, OSWALDO FRANCISCO CARBALLO BORGAS, VIDAL ISIDORO DOPAZO y EVARISTO ZAMBRANO, que actúan como Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del CONDOMINIO MARINA TUCACAS Y GRAN MARINA A.C., situaciones que deben ser resueltas previamente a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Se aprecia a los autos que la parte actora solicitó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana ELOIDA MARGARITA ACEITUNO, en su condición de Administradora del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL “GRAN MARINA TUCACAS” cuya condición fue objetada durante el procedimiento por los ciudadanos MARCELO CARLO BERTO MANFRINATO, JOSE LUIS FRANCISCO HERRERA PERNIA, OSWALDO FRANCISCO CARBALLO BORGAS, VIDAL ISIDORO DOPAZO y EVARISTO ZAMBRANO, que actúan como Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del CONDOMINIO MARINA TUCACAS Y GRAN MARINA A.C., los cuales se dieron por citados, con el carácter de representante legal de la comunidad de propietarios, para todos los actos y efectos jurídicos del presente juicio.
Así las cosas, tenemos:
Al momento de dar contestación a la demanda, la ciudadana ELODIA ACEITUNO LUGO, asistida de abogada presentó escrito de contestación, con el cual anexó comunicación de fecha 01 de Mayo de 2.005, dirigido a la misma, suscrita por los ciudadanos MARCELO CARLO BERTO MANFRINATO, JOSE LUIS FRANCISCO HERRERA PERNIA, OSWALDO FRANCISCO CARBALLO BORGAS, VIDAL ISIDORO DOPAZO y EVARISTO ZAMBRANO, con el carácter de Directivos del Condominio Gran Marina Tucacas y Gran Marina A.C. (2.005-2.006), en cuya comunicación la ratifican en el cargo de Jefe de Oficina Administrativa y le imparten instrucciones, tales como:
“...1.- En vista de la fallida reunión convocada para el día de hoy, donde fue invitado, el Sr. Julián Sánchez, le instamos a no permitir ni recibir ningún tipo de material destinado a la Construcción del Muelle, hasta tanto el Sr. Julián Sánchez acepte reunirse con la Junta.
2.- Respecto a la cuenta N// 01340415184153005058 en el Banco Banesco a nombre de Gran Marina A.C., le instruimos se abstenga de firmar cheques y documentos. Así mismos (sic) envíe comunicación al mismo Banco informando la nueva conformación de la Junta, quienes próximamente acreditarán sus firmas.
3.- Retirar de las carteleras de cada torre la circular de fecha 27 de Abril de 2005 suscripta (sic) por el señor Julián Sánchez.
4.- Provisionalmente, todo ingreso de dinero en concepto de Cuota de Condominio y Pago de Gran Marina A.C., deberá ser depositado exclusivamente en la cuenta 01340415194151012456 de Banesco...”

Aprecia el Tribunal que tal comunicación no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente –ni fuera de esta-, en sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 429 y 444, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual subsiste invalidable y debe tenerse por reconocido dicho contenido en el presente juicio, amé, que de tal instrumento y de los demás cursantes en autos (Folios 572 al 613 Segunda Pieza), encontramos que las actuaciones realizadas por la ciudadana ELODIA MARGARITA ACEITUNO LUGO, son las mismas que corresponden a la Administradora de acuerdo a las facultades contenidas en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial en cuestión, inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, de fecha 04 de Noviembre de 1.988, tomando en cuenta que en la Inspección Judicial realizada ante la entidad Bancaria BANESCO, Sucursal Tucacas, se dejó constancia que la ciudadana ELODIA M. ACEITUNO LUGO, ha venido realizando movimientos bancarios conjuntamente y siempre con un miembro de la Junta de Condominio del respectivo Conjunto Residencial, desde el año 1.998, de acuerdo a las fichas bancarias que fueron presentadas Ad-Efectum Videndi, al momento de practicarse la Inspección Judicial en la referida entidad Bancaria (folio 568 al 570) y en donde se constató que fue autorizada su firma en la respectiva cuenta corriente bancaria, para la movilización de la cuenta corriente Nº 01340415184153005058 del mencionado Condominio, por los ciudadanos Collazo Pérez Manuel y López Rodríguez Amador, quienes pertenecían para ese entonces a la Junta de Condominio, lo cual igualmente consta en copia fotostática sellada y firmada por el Gerente de la entidad Bancaria y previa confrontación por parte del Tribunal de sus originales con las señaladas copias; tales circunstancias llevan al ánimo de esta Sentenciadora que, aún cuando no consta acta de nombramiento alguno de la ciudadana ELODIA M. ACEITUNO LUGO, como Administradora de la Junta de Condominio del ya tanta veces mencionado Conjunto Residencial, debe tenerse como tal, por cuanto su actividad, comportamiento y desempeño frente a la Oficina Administradora y ante los demás entes públicos y privados, sin ser co-propietaria o condóminis y en consecuencia no es miembro de la Junta de Condominio, crean la presunción fundada y concordante de ser la ADMINISTRADORA del Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, presunciones a las cuales arriba el Tribunal con fundamento en el artículo 1.394 del Código Civil, que establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, en relación con el artículo 1.399 Ejusdem, que señala: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial”, y en concordancia con el artículo 510 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que establece:“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” ; al respecto, cabe señalar, que de la interpretación sistemática de las normas legales transcrita se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415) y por otra parte, se define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157). En este orden de ideas, esta Juzgadora se permite citar parcialmente, lo que en relación a la valoración de los indicios y presunciones, estableció reciente Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Febrero de 2.002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:
“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).

De esta manera, a luz de la definición de las normas supra citadas, de la Sentencia citada y de acuerdo a los elementos concatenados con otras pruebas de autos, permiten a esta Juzgadora establecer que la ciudadana ELODIA M. ACEITUNO LUGO, ha sido y es ADMINISTRADORA del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas.
En relación a la condición invocada por los ciudadanos MARCELO CARLO BERTO MANFRINATO, JOSE LUIS FRANCISCO HERRERA PERNIA, OSWALDO FRANCISCO CARBALLO BORGAS, VIDAL ISIDORO DOPAZO y EVARISTO ZAMBRANO, como Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del CONDOMINIO MARINA TUCACAS Y GRAN MARINA A.C.(2.005-2.006), se permite esta Sentenciadora recordarle a los mencionados ciudadanos que con tal carácter intervinieron en el presente procedimiento, que el Tribunal en auto de fecha 23 de Mayo de 2.005, que corre al folio ciento dos (folio 102) decretó la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA ASAMBLEA impugnada de fecha 16 de abril de 2.005 y los EFECTOS DE DICHA ASAMBLEA, situación que fue notificada a la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, mediante Oficio Nº 2530-164 de fecha 23/05/2005, comunicación que fue recibida vía fax por los antes mencionados ciudadanos, el mismo día, vale decir, en la misma fecha (23/05/2005), el día Lunes, a las 16:33 Hrs., según consta de copia de fax que consignaron los ya mencionados ciudadanos y corre al folio 111 de la primera pieza del presente Expediente. De esta manera, suspendida provisionalmente la Asamblea impugnada y sus efectos, queda entendido que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, y su Administradora, existente para la fecha, continuaban ejerciendo sus mismas funciones hasta tanto se resolviera la presente controversia o se decidiera lo conducente sobre la suspensión provisional. En todo caso, la actuación de la Junta Directiva, elegida en tal Asamblea (16/04/05) resulta impertinente, por lo menos en la condición en que intervinieron, no obstante, podía haber resultado procedente haberse hecho parte en el presente juicio como co-propietarios en defensa de sus propios derecho e intereses particulares, dado que –cabe repetir- la cualidad que alegan en su intervención se encuentra suspendida de acuerdo a la medida judicial dictada.
En consecuencia, se tiene como AMINISTRADORA del mencionado Condominio a la ciudadana ELODIA MARGARITA ACEITUNO LUGO y se tiene como improcedente la intervención de los ciudadanos MARCELO CARLO BERTO MANFRINATO, JOSE LUIS FRANCISCO HERRERA PERNIA, OSWALDO FRANCISCO CARBALLO BORGAS, VIDAL ISIDORO DOPAZO y EVARISTO ZAMBRANO, como Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del CONDOMINIO MARINA TUCACAS Y GRAN MARINA A.C.(2.005-2.006), por encontrarse en suspenso provisional la Junta Directiva en referencia. Y así se declara.-
I.II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de demanda la actora alega que es propietario de un inmueble distinguido con el N° 401-A, ubicado en el Sector El Cañito adyacente al Varadero Marintusa, de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, cuya propiedad demuestra con el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucacas, en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 1.997, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 5to. Del Cuarto trimestre del año 1988, que acompañó la actora anexo al escrito de demanda y su reglamento. La actora señala que en fecha 16 de abril del 2.005 se celebró ASAMBLEA ORDINARIA en el CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL “GRAN MARINA TUCACAS”, en la sala de fiesta del mencionado conjunto, previa convocatoria efectuada para las 6pm., y donde en dicha convocatoria se señaló que “...de no haber quórum reglamentario se hace una segunda Convocatoria, a las 6:30pm del mismo día y en el mismo lugar, de no haber quórum se realizara una tercera y última convocatoria, a las 7:00pm., de ese mismo día y lugar, la cual se llevará a cabo sea cual fuese el número de copropietario asistente y sus decisiones tendrán validez legal...”. Señala la parte actora que no asistió a dicha asamblea por causas inimputables a su persona y señala que infiere que por falta de un buen asesoramiento en el condominio la Asamblea no se constituyó cumpliendo con los extremos de ley, en este sentido, refiere que tanto la convocatoria como la constitución de la Asamblea adolece de vicio en los requisitos formales que, estima, son esenciales para su validez. Seguidamente en el libelo, el actor hace un análisis de la Convocatoria en cuestión, señalando que de acuerdo al Capitulo duodécimo del documento de Condominio, relacionadas con las Deliberaciones en Asamblea, el literal B estatuye que la misma estará constituida cuando estuvieren presentes al menos quienes representen el 75% del valor del inmueble; en cuanto a la CONVOCATORIA, indica la parte que de acuerdo al documento de condominio, deben ser hechas dentro de los dos (2) días siguientes a la reunión de la primera Asamblea; y en cuanto a los VOTOS, señala el actor que el literal “D” del documento en mención dispone que “...cada propietario tendrá un voto equivalente al porcentaje que corresponde a su unidad vendible, conforme a las previsiones de este documento. Sin embargo sólo tendrá derecho a voto quienes estuvieran solvente en el pago de las cantidades que les corresponda pagar conforme a los respectivos documento de venta...”. En este mismo sentido la parte actora hace un análisis de los puntos tratados en la Asamblea Ordinaria constituida, por cuanto –según refiere- la elección de la misma se hizo nombrando a un grupo de personas sin designar sus denominaciones, tal como lo establece el REGLAMENTO DEL CONDOMINIO “...instrumento que indica la integración de la Junta de Condominio y las designaciones que responderán a las siguientes denominaciones Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales...” y en el caso en cuestión la asamblea además señaló que se nombraran a los principales y suplentes en reuniones próximas de junta de condominios y se informará la decisión tomada. En esta misma forma continua señalando la parte actora que la Asamblea incurrió en una serie de contravenciones en todo lo referido a las aprobaciones o no de los balances y estados financieros. Considera la parte actora que siendo de cumplimiento obligatorio las decisiones tomadas en asamblea y como quiera que las mismas resultan violatorias de normas imperativas y prohibitivas, estima que debe ser amparado el interés de toda la colectividad del condominio. La parte actora fundamenta la presente acción de NULIDAD en los artículos 18, 20, 22 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en los Capítulos contenidos en documento de Condominio y su Reglamento y las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Como objeto de la pretensión solicita la NULIDAD de la ASAMBLEA ORDINARIA DE COPROPIETARIOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL “GRAN MARINA TUCACAS”, celebrada en fecha 16 de abril de 2005. La actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Asamblea impugnada y solicitó la citación en la persona de la ciudadana ELODIA M. ACEITUNO LUGO, en su carácter de ADMINISTRADORA.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana ELODIA MARGARITA ACEITUNO LUGO, en su carácter de ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL “GRAN MARINA TUCACAS”, parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito en un (01) folio útil, en el cual rechazó y negó, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano JULIO GONZALEZ RODRÍGUEZ.
I.III
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
De la parte actora:
 Promovió y opuso el mérito favorable de los autos.
 Promovió y opuso la confesión ficta de la demandada.
 Promovió y opuso, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del Documento de Propiedad, debidamente registrado.
 Promovió y opuso la copia certificada del Documento constitutivo del Condominio en cuestión.
 Promovió y opuso copia fotostática certificada por el Presidente electo en el acto –señalado por el actor- como irrito, donde se evidencia la designación de la Junta Directiva 2.005-2.006, obviando las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, Estatutos y Reglamento de Condominio.
 Promovió la prueba de exhibición de documento, con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la exhibición del Original del Libro de Acta de Asamblea del Condominio del Conjunto Residencial Vacacional “GRAN MARINA TUCACAS”, el cual contiene el Texto de Asamblea de fecha 16 de abril de 2.005.
 Con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar al Condominio del Conjunto Residencial Vacacional “GRAN MARINA TUCACAS”, para que informe y remita el listado de Estado de Cuenta de los pagos de los propietarios, a efecto de verificar su solvencia, para la fecha de la celebración de la Asamblea Ordinaria, haciendo notar que la solvencia dará derecho al voto por cada propietario en las Asambleas.
De las pruebas promovidas por la demandada:
No promovió pruebas
I.IV
ANÁLISIS DE PRUEBAS
En su escrito de pruebas la parte actora promovió y opuso el mérito favorable de los autos y en especial el escrito contentivo del libelo de demanda.
En relación a esta prueba se ve constreñido el Tribunal aclarar a la parte actora que conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas; en razón de lo cual el Tribunal no tiene nada sobre lo cual deba pronunciarse en relación a tal promoción. Y así se declara.-
Con relación a la CONFESIÓN FICTA invocada por la parte actora, el Tribunal estima que la misma es improcedente por cuanto la parte demandada dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se declara.-
Cursa desde el folio 49 al folio 84, copia del documento de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional “GRAN MARINA TUCACAS”, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva (hoy Municipio Silva) del Estado Falcón, en fecha 04 de Noviembre de 1.988, anotado bajo el Nº 15, folios 73 al 111, del Protocolo Primero, Tomo Quinto del Trimestre respectivo.
Respecto a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y valora, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnado el mismo. Y así se declara.-
Cursa al folio 85, copia de la Convocatoria publicada por el Diario EL UNIVERSAL, de fecha 06 de abril del 2.005, mediante la cual el Conjunto Residencia Vacacional Gran Marina Tucacas “...convoca a una Asamblea Ordinaria que se efectuara en el salón de fiesta del mencionado Conjunto, ubicado en la calle Marintusa del Municipio Silva en Tucacas del Estado Falcón, el día 16 de abril del 2.005, a las 6:00 pm. Se hace constar que de no haber quórum reglamentario se hace una segunda Convocatoria, a las 6:30pm del mismo día y en el mismo lugar, de no haber quórum se realizara una tercera y última convocatoria, a las 7:00pm., de ese mismo día y lugar, la cual se llevará a cabo sea cual fuese el número de copropietario asistente y sus decisiones tendrán validez legal...”
Respecto a dicho instrumento, el Tribunal lo aprecia y valora, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada la misma. Y así se declara.-
Cursa a los folios 86, 87 y 88, copia del Acta de Asamblea Ordinaria, levantada en fecha 16 de abril de 2.005.
Respecto a dicho instrumento, el Tribunal lo aprecia y valora, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada la misma. Y así se declara.-
Cursa desde el folio 434 hasta el folio 527, estados de cuenta de los pagos de propietarios, promovidos por la parte actora, con el fin de verificar la solvencia de los mismos, para la fecha de celebración de la Asamblea Ordinaria.
Respecto a su contenido el Tribunal los aprecia y valora. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis y no observando esta Sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia con base a la siguiente motivación:
Surge como hecho controvertido el cumplimiento por parte de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencia Vacacional Gran Marina Tucacas, con relación a la convocatoria respectiva en la forma que lo establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio del referido Conjunto Residencial.
En este sentido tenemos que el artículo 24 de la señala Ley de Propiedad Horizontal, establece entre otras cosas lo siguiente: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,...(omissis)...La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos. La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio...”, concatenando dicha disposición con las contenidas en los artículos 18, 20, 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, encuentra quien aquí Juzga que en el caso sub examine la convocatoria debió realizarla el Administrador o Administradora, tomando en cuenta de que no se trataba de una situación de urgencia y no por la Junta de Condominio como ocurrió en el presente caso, aunado a ello, por una parte, encontramos que según lo establecido en el Capitulo Duodécimo del Documento de Condominio, la asamblea se considerará constituida cuando estuvieren presentes al menos quienes representen el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble, lo que no ocurrió en el presente caso, en todo caso, cabe señalar que la modalidad usada para convocar la Asamblea fue hecha en contravención a lo estatuido en el tantas veces señalado documento de Condominio, ya que –según el referido Documento de Condominio- las convocatorias deben ser efectuadas dentro de los dos (2) días siguientes a la reunión de la primera asamblea, para una Asamblea a celebrarse al menos para los cinco (5) días continuos de la fecha de la anterior, cuyas convocatorias debían ser publicadas por la prensa nacional y se considerará que habrá quórum en la oportunidad fijada si estuviere presente al menos quienes representen más de la mitad del valor total del inmueble, y como quiera que en el caso de autos existe contravención en la manera de efectuar la convocatoria, ya que se efectuó una sola convocatoria y dentro de la misma se hicieron una conjunción de convocatorias no permitidas, atentando con lo establecido expresamente en el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal. Es de hacer notar, que la forma de efectuar la convocatoria es muy importante, pues la Ley quiere dar las máximas facilidades para que todos los propietarios sepan que va a realizarse una asamblea, por cuanto los acuerdos una vez tomados válidamente, obligan a todos los co-propietarios, hayan votado a favor o no, hayan o no estado presentes en la asamblea.
Estima esta Juzgadora que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos18, 20, 22, 23 y 24 la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien aquí Juzga, declarar CON LUGAR la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-

Dada la motivación anterior resulta inoficioso pronunciarse el Tribunal sobre los defectos o vicios que hayan tenido lugar en el acto de Asamblea celebrada en fecha 16 de abril del 2.005.

III
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: C O N L U G A R la acción intentada por el ciudadano JULIO GONZALEZ RODRÍGUEZ contra el Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL “GRAN MARINA TUCACAS”, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
En consecuencia, se declara la Nulidad del Acta de Asamblea de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL “GRAN MARINA TUCACAS”, celebrada el día 16 de Abril de 2005, por contravenir las disposiciones contenidas en los artículos 18, 20, 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y de las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio del referido Conjunto Residencial Vacacional.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, diaricese y déjese copia debidamente autorizada por el Secretario del Tribunal y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. Dalmira M. Barrera
La Secretaria,

Abg. Nayle M. Delgado Ferrer
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m. Conste.-
La Sec.,

Abg. Nayle M. Delgado Ferrer