REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000087
ASUNTO : IP01-R-2005-000087
PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 09 de junio del año en curso, interpuesta por los ABOGADOS CESAR ENRIQUE MAVO Y YASMELY CEDEÑO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE VALBUENA TREMONT, venezolano, natural de Punto cardón, nacido en fecha 12-12-64, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.571.788, residenciado en la Urbanización José Leonardo Chirinos de Punta Cardón, manzana 1, en contra del auto publicado en fecha 30 de mayo del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º y 6º, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS. Recurriendo los defensores privados con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABG. KLEIDYS DÍAZ, fue emplazada en fecha 13 de Junio del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 07 de Julio del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.
En fecha 14 de Julio del año en curso, se dictó auto mediante el cual se solicita al Tribunal A Quo se sirva remitir a esta Alzada copias certificadas de las resultas de las notificaciones libradas a las parte intervinientes en el presente asunto así como también el cómputo en donde se deja constancia de los días hábiles transcurridos desde la notificación del auto hasta la presentación del medio recursivo.
En fecha 9 de agosto de 2005, mediante oficio Nº 1C-2583-2005, se recibió en esta Instancia Superior de parte del Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo, setenta y siete folios útiles (77), los cuales forman parte del presente recurso de apelación.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensores Privados, por ende están plenamente legitimados para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.
Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Que desde el día 02-06-2005, fecha en la cual se dieron por notificados los defensor (sic) hasta el día 09-06-2005 fecha en la cual se interpuso el Recurso de Apelación transcurrieron CINCO (05) audiencias que son: VIERNES 3, LUNES 6, MARTES 7, MIERCOLES 8, JUEVES 9 de Junio de 2005”. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 30 de mayo del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, impuso al imputado ALEXANDER ENRIQUE VALBUENA TREMONT las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por los ABOGADOS CESAR ENRIQUE MAVO Y YASMELY CEDEÑO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE VALBUENA TREMONT, venezolano, natural de Punto cardón, nacido en fecha 12-12-64, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.571.788, residenciado en la Urbanización José Leonardo Chirinos de Punta Cardón, manzana 1, en contra del auto publicado en fecha 30 de mayo del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º y 6º, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
JUEZ PONENTE JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria