REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000024
ASUNTO : IG01-X-2005-000042
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Dio inicio el presente asunto la inhibición presentada por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, en el asunto N° IP01-X-2005-000024, que cursa ante esta Instancia Superior por motivo de una incidencia de recusación planteada contra el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada YOHARA MENDOZA en la causa seguida contra el acusado CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, la cual fundamentó en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La aludida inhibición fue efectuada en acta suscrita ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado en fecha 05 de agosto de 2005, dándose cuenta a la Jueza Presidente a los fines de decidirla, con base en los establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, encontrándose esta Presidencia en la oportunidad decidir, lo hace en los términos siguientes:

MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida argumentó que planteaba su inhibición en el referido asunto porque cuando desempeñó las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal se inhibió de conocer la causa N° 1M60-2001 en virtud de una denuncia interpuesta en su contra por la Abogada Nadeska (Sic) Torrealba y Maria Elena Herrera ante la Inspectoría General de Tribunales.

Expresó que la referida denuncia fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones el 27 de noviembre de 2001 y no obstante ello, las prenombradas abogadas en fecha 16 de abril de 2002 la recusaron, alegando la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada igualmente sin lugar por la Corte de Apelaciones en el asunto Nro. CA-1227-02, así como la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales, la cual ordenó su Archivo.

Señaló ó la Jueza que de la revisión de las actuaciones observó que el acusado CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, asistido por la Abogada YOHARA MENDOZA, en el acto de recusación interpuesta contra el Juez de Primera Instancia de Juicio, Abg. JUAN CARLOS PALENCIA, aparece como defendido de las Abogadas NADESCA TORREALBA y MARÍA ELENEA HERRERA, lo que constató de los recaudos consignados a la recusación interpuesta y que forman parte del escrito consignado ante el Juez Rangel Montes Chirinos en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal, para lo cual citó parcialmente párrafos en los que aparecen mencionadas las predichas Abogadas, por lo cual, manifestó, que ante la certeza de las actuaciones en la causa de las Abogadas mencionadas, consideró que lo ajustado a derecho es inhibirse del conocimiento de la causa, máxime cuando en la misma causa penal seguida llevada contra el prenombrado acusado existen dos inhibiciones en el asunto principal IK01-P-2002-00054, Nros. IK01-X-2004-000006 e IK01-X-2004-000011, las cuales fueron declaradas con lugar.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

La Jueza Titular de este Tribunal Colegiado se inhibió con base en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a que el Estado le garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Estas garantías de imparcialidad y transparencia las materializa el Juez al justiciable cuando, en el conocimiento de los asuntos que les son sometidos a su conocimiento, se inhibe porque observa que se encuentra inhabilitado para conocer y decidir por existir una causal que afecta su imparcialidad.

En el caso en estudio, se sometió al conocimiento de la Corte de Apelaciones una incidencia de recusación en contra del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, en la que intervienen como Parte Defensora del acusado las Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, a quienes la Juez Titular Marlene Marín se les inhibe de conocer en todos los asuntos, lo que constituye un hecho notorio judicial reflejado en las múltiples incidencias de inhibición planteadas ante esta Corte por la mencionada Jueza, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad.

Por ello, al verificar esta Presidencia que la Jueza Marlene Marín de Perozo expone con suficiente amplitud las causas y circunstancias por las cuales se encuentra afectada en su imparcialidad de juzgar, se ajusta al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

En consecuencia, las razones expuestas por la Jueza Marlene Marín de Perozo se ajustan a este requerimiento jurisprudencial, al haber indicado ante quién se inhibe, por qué, qué hicieron esas personas a las que se inhibe, dónde, cuantas veces y de qué manera, cuando expuso que: “… cuando desempeñó las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal se inhibió de conocer la causa N° 1M60-2001 en virtud de una denuncia interpuesta en su contra por la Abogada Nadeska (Sic) Torrealba y Maria Elena Herrera ante la Inspectoría General de Tribunales… que la referida denuncia fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones el 27 de noviembre de 2001 y no obstante ello, las prenombradas abogadas en fecha 16 de abril de 2002 la recusaron, alegando la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada igualmente sin lugar por la Corte de Apelaciones en el asunto Nro. CA-1227-02, así como la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales, la cual ordenó su Archivo… que de la revisión de las actuaciones observó que el acusado CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, asistido por la Abogada YOHARA MENDOZA, en el acto de recusación interpuesta contra el Juez de Primera Instancia de Juicio, Abg. JUAN CARLOS PALENCIA, aparece como defendido de las Abogadas NADESCA TORREALBA y MARÍA ELENEA HERRERA, lo que constató de los recaudos consignados a la recusación interpuesta y que forman parte del escrito consignado ante el Juez Rangel Montes Chirinos en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal, para lo cual citó parcialmente párrafos en los que aparecen mencionadas las predichas Abogadas, por lo cual, manifestó, que ante la certeza de las actuaciones en la causa de las Abogadas mencionadas, consideró que lo ajustado a derecho era inhibirse del conocimiento de la causa, máxime cuando en la misma causa penal seguida llevada contra el prenombrado acusado existen dos inhibiciones en el asunto principal IK01-P-2002-00054, Nros. IK01-X-2004-000006 e IK01-X-2004-000011, las cuales fueron declaradas con lugar…”

Las consideraciones anteriores permiten concluir que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, en el asunto N° IP01-X-2005-000024, que cursa ante esta Instancia Superior por motivo de la incidencia de recusación planteada contra el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada YOHARA MENDOZA en la causa seguida contra el acusado CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE



Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria