REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000020
ASUNTO : IP01-O-2005-000020


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ha ingresado a esta Corte de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GAUNA CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.708.228, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Popular, casa N° 48 de este Estado, quien manifiesta actuar con el carácter de hermano de los ciudadanos JORGE ALBERTO GAUNA CHIRINOS, HERMES ANTONIO GAUNA CHIRINOS y ROQUE JACINTO GAUNA CHIRINOS, a quienes no identifica, asistido por el Abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.411, con domicilio procesal en la calle 8, entre 3ra y 4ta Transversal de los Jardines de El Valle, Quinta Corazón de Jesús, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Teléfonos 0414-3165250 y 0212-6711557, de quien señala es el Defensor de los mencionados ciudadanos y de la ciudadana CARIPA ERIKA PASTORA, cuya identificación no menciona, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con base en lo establecido en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La acción de amparo incoada fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el día 11 de agosto de 2005, dándosele entrada en este Tribunal Colegiado en fecha 12 de agosto del corriente año, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, se hacen las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conforme se evidencia del escrito incoado ante esta Corte de Apelaciones, el accionante, luego de realizar un análisis a la sentencia N° 1712 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-01, que se pronuncia sobre el objeto y alcance de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 244 eiusdem, en cuanto a que: “…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional, expresó que solicitaba la libertad inmediata de sus tres hermanos y de la ciudadana CARIPA RIKA PASTORA, quienes se encuentran restringidos de su libertad desde hace más de dos años para el día de la interposición del amparo, que lo fue el 11-08-05, el cual interpone con base en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 6 eiusdem, al estar violándose el derecho de sus hermanos a un juicio en un tiempo razonable, tal como lo consagra el Pacto de San José de Costa Rica suscrito por Venezuela y es ley de la República y, por tanto de obligatorio cumplimiento, conforme lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó que sus hermanos se encuentran en estado de restricción de su libertad, constituyendo así una violación a los derechos consagrados en los artículos 27, 49 ordinales 2, 3 y 8, artículos 19 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiéndoseles la garantía constitucional al debido proceso, así como los principios consagrados en los artículos 1, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el derecho a la defensa y la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 7 ordinal 5° consagra que “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante el Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio que continúe el proceso… El Ordinal 6° establece: “Toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante el Juez o el tribunal competente a fin de que decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad…”

Señaló que sus hermanos se encuentran restringidos de su libertad desde hace más de dos años, constituyendo esto un injusto sobresaliente, al igual que el principio de presunción de inocencia, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida y decretar la inmediata libertad de sus hermanos.

Solicitó, por último, que una vez revisado y verificado el tiempo en que se encuentran restringidos de la libertad sus hermanos y cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 41 eiusdem restituya la situación jurídica infringida y decrete la inmediata libertad de los mismos, libre la correspondiente boleta de excarcelación y se le siga un debido proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El accionante del Amparo, ciudadano ANGEL RAFAEL GAUNA CHIRINOS, manifestó actuar con el carácter de hermano de los ciudadanos JORGE ALBERTO GAUNA CHIRINOS, HERMES ANTONIO GAUNA CHIRINOS y ROQUE JACINTO GAUNA CHIRINOS, debidamente asistido por el Abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, a quien acredita la condición de Defensor de los mencionados ciudadanos y de la ciudadana CARIPA ERIKA PASTORA, quienes intentaron la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, alegando específicamente el accionante que “sus hermanos” se encontraban detenidos, sin acompañar al libelo algún documento que demostrase esa representación, tanto la de hermano como la de Defensor de los presuntos agraviados por parte del Abogado Asistente, cuya representación afirmaron tener. Cabe destacar que al indicarse que existía esa cualidad, debieron demostrar, en principio, a través de la consignación de un documento, esa afirmación de hecho.

No obstante, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso sub examine se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples sentencias que respecto a la acción de amparo en donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, en los casos en que se ventile una demanda de amparo en la modalidad de habeas corpus o contra actuaciones judiciales, la legitimación activa le corresponde a la persona afectada directamente, o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Sentencia N° 412, del 18 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso).

Como consecuencia de lo anterior, se precisa que el accionante del amparo, podía interponer, en nombre de los ciudadanos antes mencionados, la presente acción de amparo. Así se declara.

Sin embargo, de los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo incoada no se evidencia de manera precisa el suficiente señalamiento e identificación del presunto agraviante e indicación de la circunstancia de su localización, ya que sólo se menciona que el es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tampoco se indica la identificación plena de los presuntos agraviados, conforme lo ordena la Ley Orgánica de Amparo en el artículo 18 en su numeral 1°, que establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre…” .

Tampoco aparece indicada la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 de la referida ley. Con relación al requisito de la identificación del agraviante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia N° 1776, del 25 de septiembre de 2001 (caso: Nancy Prieto Anes y otros), lo siguiente:

“Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’ (Destacado de la Sala).
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional.”

Asimismo, no se expresa la descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivaron la acción de amparo propuesta, requisito éste exigido en el ordinal 5° del artículo 18 aludido ni se indicó la explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida que ilustraran el criterio jurisdiccional, en los términos establecidos en el ordinal 6° del mencionado artículo 18.

Aunado a todo lo anterior, es importante señalar que el accionante manifestó interponer una acción de Amparo a la Libertad o Habeas Corpus, ya que se verifica del escrito libelar que el accionante expresó que “… ya se agotaron todas las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento legal correspondiente y por ello recurro a la vía ordinaria de Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS)…”. No se indica en la solicitud de amparo las razones, motivos, causas por las cuales se encuentran privados de sus libertades los ciudadanos JORGE ALBERTO GAUNA CHIRINOS, HERMES ANTONIO GAUNA CHIRINOS, ROQUE JACINTO GAUNA CHIRINOS y CARIPA ERIKA PASTORA, para poder precisar si se trata de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o de un amparo contra decisión u omisión judicial, que determinen la competencia de esta Alzada para la resolución del asunto, a través del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o como un habeas corpus contemplado en el artículo 38 y siguientes de la Ley.

Igualmente, no consignó el accionante las copias certificadas que acrediten su dicho, en cuanto a que “… ya se agotaron todas las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento legal correspondiente…”, para determinar si, efectivamente, fueron propuestos los recursos ordinarios que establece la ley para el restablecimiento de la situación que denuncia como infringida y poder verificar si la acción de amparo propuesta es o no admisible.

Conforme a todo lo anteriormente analizado se observa que la acción de amparo propuesta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que:
Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es ordenar, mediante boleta de notificación que se librará al accionante, el incumplimiento de los predichos requisitos, a fin de que proceda a corregirlos o subsanarlos dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su notificación y consigne copias certificadas de las actuaciones originales que constan en el asunto principal seguido en contra de los presuntos agraviados, que ilustren el criterio jurisdiccional, con la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entendida ésta en que, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, el efecto de tal conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicha conducta es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Notificar al accionante del Amparo, ciudadano ÁNGEL RAFAEL GAUNA CHIRINOS, para que en plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la constancia en autos de su notificación, corrija el escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, so pena de Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y, en consecuencia, señale:

1°) La suficiente identificación del presunto agraviante e indicación de la circunstancia de su localización, como lo exige el ordinal 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2°) La identificación plena de los presuntos agraviados, conforme lo ordena la Ley Orgánica de Amparo en el artículo 18 en su numeral 1°, que establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre…
3°) La residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 de la referida ley.
4°) La descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivaron la acción de amparo propuesta, requisito éste exigido en el ordinal 5° del artículo 18 aludido.
6°) La explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida que ilustraran el criterio jurisdiccional, en los términos establecidos en el ordinal 6° del mencionado artículo 18.
7°) Indicar en la solicitud de amparo las razones, motivos, causas y órgano por los cuales se encuentran privados de sus libertades los ciudadanos JORGE ALBERTO GAUNA CHIRINOS, HERMES ANTONIO GAUNA CHIRINOS, ROQUE JACINTO GAUNA CHIRINOS y CARIPA ERIKA PASTORA, para poder precisar si se trata de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o de un amparo contra decisión u omisión judicial, que determinen la competencia de esta Alzada para la resolución del asunto, a través del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o como un habeas corpus contemplado en el artículo 38 y siguientes de la Ley.
8°) Consignar las copias certificadas que demuestren que fueron interpuestos los recursos ordinarios que establece la ley para el restablecimiento de la situación que denuncia como infringida así como de las actas procesales que demuestren la fecha y el órgano jurisdiccional que privó de sus libertades a los mencionados ciudadanos, para poder verificar si la acción de amparo propuesta es o no admisible.
Cúmplase. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria