REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000021
ASUNTO : IP01-O-2005-000021


JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones contentivas de Solicitud de Hábeas Corpus, en fecha 15 de agosto de 2005, signada bajo el N° IP01-O-2005-000021, interpuesta por la Abogado en ejercicio IRIAM DIAZ DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.805.543, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.015, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, actuando con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano Imputado ANTONIO JOSÉ DAVALILLO SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.584.535, residenciado en la Urbanización el Oasis, jurisdicción Municipio Autónomo Santa Cruz de Los Taques del Estado Falcón, en la causa signada con el N° IP11-S-2004-001831 que cursa por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES

La presente solicitud la interpuso la solicitante Abogada IRIAM DIAZ DE AVILA, por ante la URDD del Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, en fecha 08 de agosto de 2005, a las 2:50 p.m., constante de diecinueve (19) folios útiles, signándole con el N° IP11-O-2005-000005.

En fecha 08 de agosto de 2005, recayó su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control, en funciones guardia.

En 08 de agosto de 2005, mediante auto el referido Tribunal a cargo de la Abogada Morela Ferrer, solicitó conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, información al Tribunal de Primera Instancia con funciones de Primero de Control:

1° Si el asunto signado con la nomenclatura IP11-S-2004-001831, cursaba por ante el Tribunal Primero de Control.
2° Si el Ciudadano Antonio Jose Davalillo Sierralta se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria.
3° Asimismo que informara el estado en que se encuentra la referida causa.

En fecha 10 de agosto de 2005 se recibió Oficio N° 1C-2586-2005, remitido del Tribunal Primero de Control donde informa:

1° El Asunto IP11-S-2004-001831 desde el día 22 de junio de 2005 se encuentra en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, remitido según oficio N° 1C-1401-2005.
2° Que el Ciudadano Antonio José Sierralta se encuentra en los actuales momentos bajo la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria
3° En fecha 24 de mayo de 2005 fue presentado por la Abogado Iriam Díaz, escrito donde solicitaba la libertad plena o en su defecto medida menos gravosa para su defendido, Antonio José Davalillo Sierralta y el Tribunal en fecha 31 de mayo de 2005, le dio entrada y a la vista para proveer.
En fecha 01 de julio de 2005, los jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal fueron convocados para asistir al curso de capacitación de jueces en la ciudad de Maracaibo hasta el día 29 del mismo mes y año, lapso en el cual se paralizaron los asuntos atendiéndose los de estricta emergencia, reincorporándose la Juez Primera de Control en fecha 01 de agosto de 2005.
En fecha 18 de julio de 2005, fue presentada escrito por parte de la Abogada Iriam Díaz ratificando la solicitud de fecha 24 de mayo de 2005.
En fecha 04 de agosto de 2005, se dio por recibido y se tiene a la vista para proveer.

En fecha 10 de agosto de 2005, el Tribunal Tercero de Control, considerando que no se desprende con claridad la información requerida al Tribunal Primero de Control a la mayor brevedad posible la ampliación de la misma en cuanto a:

1. Fecha en que se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria al ciudadano Antonio José Davalillo Sierralta.
2. Si el Ministerio Público presentó o no su acto conclusivo y si lo presentó en que fecha lo hizo.


En fecha 10 de agosto de 2005, en Tribunal Primero de Control informó que:

1. En fecha 20 de enero de 2005 se celebró audiencia oral en la que le fue decretada al ciudadano Antonio José Davalillo, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el arresto domiciliario y la prohibición de acercarse a las víctimas.
2. Que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado su acto conclusivo.


En fecha 11 de agosto de 2005, El Tribunal Tercero de Control se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de agosto de 2005, se recibieron ante este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones y se les dio entrada con el N° IP01-O-2005-000021, designándose Ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo.

La solicitud de Hábeas Corpus fue solicitada por presunta violación a los artículo 44 de la Constitución alegando la violación al derecho a la libertad personal; artículo 7° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; en el artículo 9° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentó la solicitud de Hábeas Corpus en 1°, 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Denuncia la solicitante:

• En fecha 20 de Enero de 2005, fue decretado el Arresto domiciliario al Imputado ANTONIO JOSE DAVALILLO SIERRALTA.
• En fecha 24 de mayo de 2005, fue solicitado ante el Juez de la Causa, libertad plena o el cambio de Medida menos gravosa a favor del Imputado ANTONIO JOSE DAVALILLO SIERRALTA.
• En fecha 18 de julio de 2005, fue solicitado nuevamente ante el Juez de Control, medida menos gravosa o libertad plena, por considerar el silencio una dilación de la justicia y no existir pronunciamiento alguno.

Revisada la presente solicitud y sus recaudos, constata esta Alzada que la misma fue interpuesta por la Defensora Privada Abogada IRIAM DIAZ DE AVILA, del Imputado ANTONIO JOSÉ DAVALILLO SIERRALTA.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de Hábeas Corpus.
A tal efecto, en el presente caso, el presente escrito fue dirigido a este Órgano Jurisdiccional proveniente de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, el Tercero de Control Extensión Punto Fijo, quien declina su competencia en este Tribunal de Alzada, por considerar que cuando los actos u omisiones emanadas de un Tribunal de Primera Instancia que se consideren lesivas, a quien le corresponde el conocimiento del mismo es al Tribunal Superior Jerárquico, a aquel que es considerado agraviante.
La solicitud en cuestión recibida por declinatoria de competencia, enfocada por el solicitante como un Hábeas Corpus, pero de su contenido se evidencia que estamos en presencia de una omisión judicial, esto es la falta de pronunciamiento judicial, tal y como lo denuncia la solicitante de autos, en el capitulo referido a los Hechos, cuando manifiesta que ” ...por considerar el silencio una dilación de la justicia y no existir pronunciamiento alguno.”, en consecuencia, este Tribunal se declara Competente, pues la misma está referida a la omisión o falta de pronunciamiento por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, y este Tribunal Superior jerárquico le compete su conocimiento tal y como lo señala el artículo 64 del Texto adjetivo penal y Así se declara.

Esta Corte para decidir, observa:
De la revisión de las presentes actuaciones se constata que la solicitud en cuestión no cumple totalmente con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto dicha solicitud señala en sus numerales del 1° al 6°, la exigencia de ciertos requisitos a cumplirse.
En el caso examinado se evidencia que no se cumple con lo señalado en los ordinales al respecto señala en los numerales 1°, 2°, 3° y 6°.
El artículo 18 en los referidos ordinales establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1°. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

2°. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.

3°. Suficiente señalamiento e indicación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

6°. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.


Respecto a lo establecido en el numerales 1°, 2° y 3° del artículo 18 de la ley especial en materia de amparo, el autor Chavero Gazdik Rafael J, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, editorial Sherwood, 2001, paginas 224, 225 y 226 refiere:

“…para interponer la acción de amparo no es necesario contar con la asistencia de abogado, pero en el caso que así sea, deberá identificarse correctamente el profesional del derecho asistente.”
“…El ordinal 2° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo exige también que el accionante indique su domicilio…
Esto, lógicamente, a los efectos de que puedan practicarse las notificaciones correspondientes.”

En este mismo sentido el principio de la carga de la prueba, tal y como lo sostiene Freddy Zambrano, autor de la Obra " El Procedimiento de Amparo Constitucional", Editorial Atenea", refiere:

“Principio de la carga de la prueba, conforme al cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La falta de demostración de los hechos que le sirven de fundamento a la acción o excepción, acarrea consecuencias desfavorables a la parte sobre quien recaiga la carga de probar el hecho alegado.”

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en Sentencia de fecha 24 de marzo de dos mil tres Exp.: 01-2905, cuando estableció:

En este sentido, debe esta Sala destacar que luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta sin la consignación de las actuaciones seguidas por el Juzgado de Control, las cuales eran objeto de la acción. Ello, en criterio del accionante, por la imposibilidad de obtenerlas dada su situación de reclusión y la falta de abogado. Por otra parte, en todo el expediente no consta que la Corte de Apelaciones haya solicitado al accionante o al presunto agraviante la remisión de las mismas a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
A este respecto, aun cuando la decisión objeto de la presente consulta no realizó señalamiento alguno sobre este particular, es pertinente acotar que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez puede solicitar al accionante que presente en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas aquellos recaudos que considere necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, cuando ésta resulte confusa o carezca de los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem. En este contexto, esta Sala estableció mediante decisión del 1 de febrero de 2000, recaída en el Caso José Amado Mejía, que dado el carácter urgente que reviste la acción de amparo, es dable que la misma se presente en copias simples a los efectos de su admisión y que posteriormente sean consignadas las copias certificadas durante la tramitación del proceso.
Así pues, resulta indispensable la obtención de los mencionados recaudos, puesto que es necesario que el Juez Constitucional cuente con todos los medios necesarios para poder generarse un criterio sobre cada situación concreta que se presenta a su conocimiento, más aún cuando se trate de decisiones proferidas por órganos judiciales en ejercicio de su función de administración de justicia.
El hecho de que en el presente caso la Corte de Apelaciones no contara con las actuaciones seguidas en el expediente N° 2C-8737-01, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conlleva necesariamente a pensar que no pudo analizar detalladamente las denuncias planteadas por el accionante y carecía de los medios de prueba capaces de demostrar o desvirtuar las mismas. Máxime en el presente caso cuando las denuncias planteadas en la acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente consulta, revisten una gravedad tal que atentan contra el orden público, puesto que, aparte de configurar posibles violaciones graves a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la asistencia de abogado o nombramiento de oficio de éste, a la celeridad procesal y a la protección judicial, que de verificarse acarrearían la nulidad de todas las actuaciones seguidas contra el accionante con posterioridad a la decisión que le privó de libertad el 15 de abril de 2001.
Esta situación irregular por parte de la sentencia consultada, al desconocer la importancia de las copias certificadas de todos los actos accionados en amparo, menoscabó los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante y desconoció la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional, estipulada en el artículo 335 de la Constitución. Así se declara.24 de marzo de dos mil tre.s. Exp.: 01-2905

En el caso de autos se constata que efectivamente la parte accionante, consignó copia simple de la solicitud de libertad plena o medida menos gravosa interpuesta ante el Tribunal de Control en fecha 24 de mayo de 2005, y copia simple de la solicitud interpuesta en fecha 18 de julio de 2005, ante el mismo tribunal y con el mismo petitorio.
Sin embargo, debe requerirse a la parte Accionante a cumplir con los requisitos exigidos, los cuales a tenor del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consisten en suministrar los datos identificatorios del agraviado, así como de su Defensora y su domicilio procesal, y su designación como Defensora Privada.
De igual forma, suministrar la información sobre el domicilio tanto del agraviado como del agraviante.
Es de importancia, asimismo que señale la identificación del presunto agraviante y su ubicación.
En cuanto a la consignación de copias certificadas de las solicitudes acompañadas en copia simple a la presente, aún cuando para la admisión de la presente acción por parte de este Tribunal Colegiado, se pueda tramitar con las copias simples consignadas, en caso de que el accionante de autos cumpla con el despacho saneador, es requisito exigir la consignación para el día de la celebración de la audiencia oral de las copias certificadas.
De igual forma se requiere la consignación de la copia certificada de la decisión de fecha 20 de enero de 2005 donde fue decretado la Medida Cautelar sustitutiva consistente en el ordinal 1° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fín de ilustrar el criterio jurisdiccional de esta Alzada.

Con fuerza en lo anteriormente trascrito, esta Instancia Superior, de la revisión de las presentes actuaciones constató que efectivamente, la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 1°. 2°, 3° y 6° del artículo 18 de la mencionada Ley, razón por la cual, tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

"Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible."

En consecuencia, este Tribunal Colegiado con fundamento en lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a la ACCIONANTE para que corrija las omisiones antes señaladas dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, atinentes a la consignación ante esta Corte de las copias certificadas de las solicitudes y actuaciones señaladas por él en la Acción de Amparo. Advirtiéndolo que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de agosto de 2005.
Líbrese la correspondiente boleta de notificación, Cúmplase.
Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Juez Presidenta

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE MARIN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente

RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez Titular


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo indicado.
La Secretaria