REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000087
ASUNTO : IP01-R-2005-000087


PONENCIA DEL JUEZ : ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por ABOGADOS CESAR ENRIQUE MAVO Y YASMELY CEDEÑO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE VALBUENA TREMONT, venezolano, natural de Punto cardón, nacido en fecha 12-12-64, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.571.788, residenciado en la Urbanización José Leonardo Chirinos de Punta Cardón, manzana 1, en contra del auto publicado en fecha 30 de mayo del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º y 6º, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana LINDSAY COROMOTO CABRERA QUIBO, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.754.159, domiciliada en el Barrio Los Rosales, Punta Cardón, del Municipio Carirubana de este Estado. Recurriendo los defensores privados con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABG. KLEIDYS DÍAZ, fue emplazada en fecha 13 de Junio del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 07 de Julio del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

En fecha 14 de Julio del año en curso, se dictó auto mediante el cual se solicita al Tribunal A Quo se sirva remitir a esta Alzada copias certificadas de las resultas de las notificaciones libradas a las parte intervinientes en el presente asunto así como tampoco el cómputo en donde se deja constancia de los días hábiles transcurridos desde la notificación del auto hasta la presentación del medio recursivo.

En fecha 9 de agosto de 2005, mediante oficio Nº 1C-2583-2005, se recibió en esta Instancia Superior de parte del Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo, setenta y siete folios útiles (77), los cuales forman parte del presente recurso de apelación. Admitiéndose el presente recurso en fecha 11 de Agosto de 2005.


Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:


Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decreta la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° comprendidas en la Presentación periódica cada 8 días por ante este Tribunal contadas a partir de la presente fecha y la contenida en le ordinal 6° la prohibición expresa de acercarse a la víctima a sus familiares y a su casa, Al imputado ciudadano: Alexander Enrique Valbuena Tremont, Venezolano, natural de Punto Cardón, nacido en fecha 12-12-64, edad 40 años, cédula de Identidad N ° 7.571.788 , de estado civil casado, de oficio obrero, 6° grado residenciado en la Urbanización José Leonardo Chirinos de Punta Cardón manzana 1 cerca del Liceo Alejandro Petión como a 4 cuadras de la urbanización la casa es de lajas de piedras en el frente, hijo de Albino Valbuena y Ana Sofía Tremont de Valbuena. Por la presunta comisión del delito de Actas lascivos previsto y sancionado en el articulo del código penal Se decreta el Procedimiento Ordinario, Remítase el presente asunto a la fiscalia en el lapso procesal líbrese o las boletas correspondientes. de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución Así se Decide .


ALEGATOS DEL APELANTE:

Alegan los ABG. CESAR MAVO Y YASMELY CEDEÑO, en su escrito recursivo:

Denuncian los Defensores Privados, con base a lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 447 de la norma adjetiva penal, la infracción del artículo 246 y 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la decisión recurrida adolece de inmotivación de todos y cada uno de los elementos de convicción los cuales debió razonarlo en la decisión recurrida tal y como lo expusieron, los recurrentes, en la audiencia de presentación. Plantean los recurrentes que se debió realizar un análisis de todos los elementos que sirvieron de base para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, igualmente de debió analizar el porqué no se valoró las actas de entrevistas, escritos dirigidos a la Fiscalía del Ministerio Público, así como la declaración de la presunta víctima donde ésta en cada declaración Instrumental o Verbal, se contradice totalmente, en efecto en fecha 24-05-2005, cursa en Acta Policial, declaración rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 2 del este Estado Falcón, donde la presunta víctima manifiesta una versión, posteriormente mediante escrito y ahora asistida por la Abg. Febe García, dirigido a la Fiscalía XV del Ministerio Público y de fecha 25-05-2005, ofrece una versión diferente a la alegada en el Acta Policial antes descrita. Continúan indicando los defensores privados, que la victima en el acta de audiencia de Fiscalía de fecha 24-05-2005, manifestó y contradijo lo dicho en la declaración del acta policial y luego en el acto de audiencia de presentación de imputados, alegando una serie de hechos diferentes al presunto modo de comisión del presunto hecho punible, puntualizando los recurrentes que estos elementos de convicción debieron ser analizados por el A Quo en la decisión que se recurre y no lo hizo.
Consideran igualmente los quejosos, que toda decisión debe ser motivada debe explicar el porque se acoge ciertos elementos de convicción y de que manera los valora, los descarta o los adminicula con otros elementos para así llegar a una conclusión acertada en la decisión, puntean que la jurisprudencia y la doctrina señalan que la falta de motivación es causal de revocatoria de una decisión, siendo que a juicio de los quejosos, en el caso que hoy nos ocupa la recurrida adolece del vicio de falta de motivación y/o de valorización ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, pero que la Juez cuya decisión se recurre no las analizó, aún y cuando en la propia audiencia de presentación los Defensores Privados se lo hicieron saber, indicándole que al momento de efectuar la decisión debía tomar en cuenta y analizar todos y cada uno de los elementos de convicción que a juicio de la Juzgadora se valoraba en contra o a favor del imputado y cual se desestima y el porque, cuestión que no lo hizo la recurrida, razón por la cual esgrimen los defensores, que el fallo recurrido está inmotivado.
Solicitando los quejosos, que esta Instancia Superior revoque la decisión recurrida y decida una propia en base a los elementos cursante en el asunto con una motivación propia con el descarte o adminiculación de elementos que valorados hagan la presunción de inocencia o de presunta culpabilidad, pero que dicha motivación llene las expectativas de una sentencia interlocutoria tal y como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal y no como lo hizo la recurrida; la cual a juicio de los recurrentes lo que hizo fue transcribir lo que ocurrió en la audiencia de presentación de imputados, no motivando en ninguna forma las fuentes de pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público y debatidas por las partes en la referida audiencia de presentación.

Esta Corte para decidir, Observa:

Los Defensores Privados en esta primera y única denuncia, esbozan la falta de motivación por parte del A Quo a la hora de elaborar la decisión que se recurre; es por lo que a los fines de entrar al análisis de la presente, traemos a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado como el vicio de Inmotivación, trayendo el extracto de la Sentencia N° 057, de fecha 9 de Marzo de 2004, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la finalidad del juez con la ley”

La motivación de la decisión,”…tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela efectiva”.

En este mismo orden de ideas, refleja igualmente la sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2004, con Ponencia de la misma Magistrada, cuyo extracto se cita:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Aunado a lo anterior, el Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editorial Hermanos Vadell, a la hora de comentar lo que a su juicio encierra la motivación de una sentencia, alude:
La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y las penal que se impongan, tienen que ser coherente con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2 del artículo 452.
…omissis...Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales… entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos…

Ahora bien, de la lectura efectuada al auto recurrido se logra patentizar que el A Quo al momento de explanar los cimientos que consideró acreditados a los fines de determinar el otorgamiento de medidas cautelares, como en efecto lo hizo, solo tomo en consideración la declaración del encartado y la de la rendida por la victima el día de la audiencia de presentación, aduciendo igualmente que existían suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, sin indicar aparte de las declaraciones arriba indicadas cuáles eran esta actas, lográndose evidenciar lo antes dicho, en el extracto que de seguida se cita:

DEL DERECHO

Atendidas las exposiciones de las partes, con análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo reciente de su verificación, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ACTOS LASCIVOS, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, denuncia interpuesta por la victima así como su declaración rendida en el día de hoy al manifestar que el ho7y(SIC) imputado se le acerco(SIC) y procedió a tocarla y besarla por lo que el imputado es conteste en las circunstancias de tiempo y lugar mas(SIC) no en el modio hace presumir que estamos en presencia del presunto Aotus(SIC) o participe(sic) de los hechos(SIC)
La manera como fue aprehendido el hoy imputado hace presumir que es el presunto autor del hecho objeto de imputación, Circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga o de obstaculización del proceso se toma en consideración el arraigo que tiene en la localidad, no se demostró conducta predelictual y la pena a imponer esta juzgadora considera que con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pudiera satisfacerse perfectamente los fines del proceso, no existiéndose así el peligro de fuga ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, es por lo que este Tribunal Primero de Control decreta la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° comprendidas en la Presentación periódica cada 8 días por ante este Tribunal a partir del día de hoy y la contenida en le ordinal 6° la prohibición expresa de acocarse a la víctima. Se le informa que de no cumplir con las Medidas impuestas le serán revocadas. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)


De lo anterior, ciertamente se comprueba la falta de análisis por parte de la Juez Primero de Control, sobre las declaraciones de la víctima por ante las Fuerzas Armadas Policiales y por ante la Fiscalía del Ministerio Público, ni del Acta Policial que corre inserto al folio tres (03) del presente recurso, así como solo realiza una trascripción de lo dicho por las partes en la audiencia de presentación sin analizar los dichos y su concatenación entre si.
Se observa también, que de la recurrida se evidencia que no deja establecidos los hechos, como tampoco hace una deducción lógica de cómo resulta la presunción grave de que el imputado pueda ser el autor de los hechos, ya que indica que lo presume por las circunstancias en que fue aprehendido, no especificando cuál es esa forma.
Infringe también la recurrida lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto no está acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización; en tanto y en cuanto, para otorgar las mismas deben llenarse los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la ocurrencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que hayan plurales elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es el autor y que haya peligro de fuga o de obstaculización; aunados a la circunstancia que la finalidad de la privación, esto es la sujeción a juicio del encartado, pueda ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares; de lo contrario solo procede el juzgamiento en libertad.
Concluye entonces, esta Alzada que una vez estudiado detalladamente el recurso presentado por los ABG. CESAR MAVO Y YASMELY CEDEÑO, comprobado como fue el vicio alegado por los recurrentes, y tomando como norte el criterio asentado en la decisión arriba esbozada, mediante la cual se asienta que la falta de análisis de una prueba por parte del A Quo acarrea el vicio de inmotivación, vicio este que afecta la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, lo que conllevaría a la nulidad del acto delatado, mas sin embargo, esta Corte revisando lo actuado ha verificado un vicio de orden público que produce la nulidad más allá de lo denunciado por el recurrente, a saber:
Las normas sobre la competencia de los Tribunales son de eminente orden público y están contenidas en el Libro Primero, Título III, que contienen los artículos 54 al 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los criterios de la competencia en materia penal están establecidos en orden al territorio, a la materia y a la conexión entre sujeto, objeto y causa procesal. En cuanto a la competencia por la materia, tenemos que el Tribunal de Primera Instancia será competente por función para conocer de distintas pretensiones tal como lo establecen el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así vemos que según el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Tribunales de Primera Instancia en fase de Control le corresponde, durante las fases preparatoria e intermedia, hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, aprobar acuerdos reparatorios y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos. Al juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, según lo dispone la precitada norma. Y a los jueces de ejecución de sentencia, velar por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilar y hacer respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
Como se dijo, la competencia por la materia es de orden público, tan es así que lo hecho en contravención a ello es castigado con nulidad absoluta por el artículo 69 del Código Adjetivo Penal, aún de oficio según lo dispone el artículo 67 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, el artículo 379 del Código Penal, establece que el delito de actos lascivos tipificado en el artículo 376 ejusdem, es de acción privada, o sea enjuiciable a instancia de la parte agraviada; excepto cuando el delito hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio; o si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público; o si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.
Por otra parte, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la investigación de los delitos de actos lascivos, procede con la sola denuncia formulada por representantes o guardadores, cuando la víctima sea entredicha o inhábil.
Al ser el delito investigado, dependiente de la instancia agraviada por no encontrarse en ninguna de las excepciones precedentemente estudiadas, el procedimiento a seguir es el establecido en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es por acusación de la parte agraviada ente el Tribunal de Juicio y no por el procedimiento ordinario aplicado y decretado en el auto recurrido; lo que vicia de nulidad absoluta todo lo actuado incluyendo el auto de inicio de la investigación penal dictado por el Ministerio Público.
Es por las consideraciones que anteceden, que se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde el inicio misma de la investigación ordenada por el Ministerio Público y la revocatoria de las medidas cautelares decretadas. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por ABOGADOS CESAR ENRIQUE MAVO Y YASMELY CEDEÑO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE VALBUENA TREMONT, venezolano, natural de Punto cardón, nacido en fecha 12-12-64, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.571.788, residenciado en la Urbanización José Leonardo Chirinos de Punta Cardón, manzana 1, en contra del auto publicado en fecha 30 de mayo del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º y 6º, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS.
SEGUNDO: SE ANULA, todo lo actuado desde el auto de inicio de la investigación, inclusive.
TERCERO: Se revocan las medidas cautelares dictadas al imputado en base a la nulidad decretada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de la Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ DE CORTE Y PONENTE JUEZA DE CORTE


La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.





En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La secretaria.