REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000014
ASUNTO : IP01-O-2005-000014

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.


Inició la presente causa mediante solicitud de amparo en fecha 26 de mayo de 2005, incoada por el ciudadano JOSÉ HONORIO ARRIECHE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.957, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Falcón, a orden del Tribunal Primero de Juicio, acusado en la causa Nº IK01-P-2000-000054, asistido en este acto por el ABG. ISAAC SALVADOR MORA PIÑA, donde solicita amparo a la libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de mayo de 2005, se recibieron las presentes actuaciones y conforme al Sistema Juris se designa como Ponente al Juez de Corte ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dictó resolución en la que se notificó al accionante, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que corrigiera las omisiones atinentes a la consignación a esta alzada de las copias certificadas de las solicitudes y actuaciones que señala el accionante en la Acción de Amparo.

En fecha 07 de junio de 2005, se dictó auto ordenando prorrogar el lapso acordado por esta Instancia Superior, en fecha 31-05-2005.

En fecha 27 de junio de 2005, se dictó resolución en la cual esta Corte de Apelaciones anula el auto de fecha 07-06-2005, y repone la causa al estado mediante la cual se le otorgue al accionante el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

Pasa así esta Corte a decidir sobre la Admisibilidad de la presente Acción Constitucional en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.

El Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Ahora bien, se está en presencia de la competencia en razón del grado, que atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los amparos constitucionales que se intenten contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia, el cual es equiparable a los amparos que se intenten contra omisiones de los mismos, según sentencia de fecha 28 de julio de 2.000, expediente Nº 00-0529, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto se cita:

Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Por lo tanto esta Corte de Apelaciones se considera competente. Y así se decide.


ADMISIBILIDAD:

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:
2.1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se alegó en el Recurso que el supuesto agraviante, omitió dar pronunciamiento en el tiempo oportuno que prevé nuestra legislación penal sobre la libertad del hoy solicitante toda vez que según el principio de proporcionalidad ha transcurrido más de tres años sin que medie sentencia definitivamente firme, acto que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del encartado.
2.2.- No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem:
2.2.1.- Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No existe contra la omisión del pronunciamiento oportuno sobre la libertad del accionante, recurso ordinario de apelación, porque no hay decisión que impugnar.
2.2.2.- Condiciones inherentes a la violación constitucional: No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional. Es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.2.3.- No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
2.2.4.- No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.
2.3.- Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo solicitado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
2.4.- Las exigidas por la sentencia vinculante de fecha 1 de febrero de 2000, expediente 00-0010: Se observa que el impugnante produjo copias simples de los recaudos explanados en su denuncia, lo cual es permisible bajo la carga de producir las copias certificadas en la audiencia oral y pública, tal como lo exige dicha sentencia cuyo extracto se cita:
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.(El subrayado, las cursivas y las negrillas de esta Corte).

Se concluye una vez estudiadas todas las consideraciones antes esbozadas que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ HONORIO ARRIECHE es admisible. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ HONORIO ARRIECHE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.957, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Falcón, a orden del Tribunal Primero de Juicio. 2.- Se admite la querella constitucional incoada y en consecuencia se ordena:
2.1.- La remisión mediante oficio, de la copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, al Tribunal querellado, para que se anexe a la causa Nº IK01-P-2000-000054.
2.2.- Se ordena la notificación al Accionante ( quien deberá consignar copias certificadas de las actuaciones señaladas en su escrito de Amparo, al Acto para el cual se le emplaza), al Juez Primero de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Ministerio Público, para que concurran al Tribunal al segundo día hábil, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), luego que conste en autos la última notificación de las partes, para la realización de la audiencia oral y pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


La Presidenta de la Corte de Apelaciones,


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA



ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
JUEZ PONENTE


ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO

JUEZA


La Secretaria,
ABG. ANA MARÍA PETIT GARCES.



En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
L a secretaria