REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000128
ASUNTO : IG01-X-2005-000043

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede esta Presidencia a resolver la inhibición propuesta por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, en el Asunto N° IP01-R-2004-000128, seguido antes esta Instancia Superior Judicial por motivo del escrito de (3) folios, presentado por las Abg: Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano VÍCTOR FUGUET, donde interponen formal Recurso de Apelación, contra el auto que decretó la no Prescripción de la pena, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución. La aludida inhibición fue planteada conforme a lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada que fue la inhibición, mediante acta suscrita ante la Secretaría de este Despacho Judicial, en fecha 11 de agosto de 2005,. Se apertura el presente cuaderno separado, designándose Ponente a la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se evidencia a los folios 01 al 04 de las actuaciones que la Jueza Marlene Marín de Perozo planteó formalmente su inhibición, alegando para ello que: Cuando desempeñó las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio se inhibió de conocer la causa N° 1M60-2001 en virtud de una denuncia interpuesta en su contra por la Abogada Nadeska (Sic) Torrealba y Maria Elena Herrera ante la Inspectoría General de Tribunales.

Expresó que la referida denuncia fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones el 27 de noviembre de 2001 y no obstante ello, las prenombradas abogadas en fecha 16 de abril de 2002 la recusaron, alegando la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada igualmente sin lugar por la Corte de Apelaciones, así como la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales, la cual ordenó su Archivo.

Argumentó la Jueza que durante el ejercicio de la Magistratura sus actos han estado enmarcados en la legalidad, por lo que consideró su deber inhibirse de conocer las causas donde las predichas Abogadas sean partes, toda vez que las mismas han colocado su imparcialidad y transparencia en tela de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del texto adjetivo penal.

Establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado en la causa seguida contra el antedicho ciudadano, con base en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber puesto en entredicho, las Abogadas mencionadas, su imparcialidad y transparencia en el desempeño de sus funciones, observando quien aquí decide que las aludidas profesionales del Derecho, en la causa que se sigue ante esta Corte de Apelaciones contra el ciudadano Víctor Fuguet, detentan la cualidad de Defensoras Privadas del mismo.

Asimismo, cabe destacar que, aunque la funcionaria judicial inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, esta Presidencia acoge al valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, aunado al hecho de constituir un hecho notorio judicial que la mencionada Jueza Titular se ha inhibido en todas las causas donde intervienen las Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad, por lo que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.

Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.

En este sentido, verificado como ha sido la fundamentación efectuada por la Jueza Titular inhibida en la causal legal alegada, llevan a esta Jueza Presidente a declararla con lugar, con base en lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones en la causa seguida contra el ciudadano VÍCTOR FUGUET, la cual cursa en este Tribunal por motivo del escrito presentado por las Abg: Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, en sus condiciones de Defensoras Privadas del mencionado ciudadano, donde interponen formal Recurso de Apelación, contra el auto que decretó la no Prescripción de la pena, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución y cuya nomenclatura de esta Alzada es IP01-R-2004-000128. Agréguese a la causa principal mencionada el presente cuaderno separado. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Agosto de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

Abg. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
Secretaria Accidental


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,