REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000094
ASUNTO : IP01-R-2005-000094


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, inherentes a los recursos de apelación de autos ejercidos, por una parte por el Abogado ELIÉZER NAVARRO, en su condición de Defensor Privado del Imitado y, por la otra, por el propio Imputado JESÚS ÁNGEL MEDINA, asistido por el Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, en la causa N° IP11-P-2005-000248, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Instituto Venezolano del Seguro Social y la Empresa ALOBRAS, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 08 de junio de 2005, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 07 de junio de 2005, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado imputado.

En fecha 11 de agosto de 2005 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones, contentivas al recurso presentado por el Imputado de autos JESÚS ÁNGEL MEDINA, en asistencia del Abogado WILMER BRACHO, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de agosto de 2005, ingresaron a esta Corte de Apelaciones actuaciones inherentes a recurso de apelación que interpuso el Abogado ELIEZER NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 98.049, con domicilio procesal en la calle Zamora entre calles México y Bolivia, Escritorio Jurídico Fuerza y República, N° 21-199, Municipio Carirubana de Punto Fijo, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado JESÚS ÁNGEL MEDINA, dándose cuenta a la Jueza Presidente y designándose Ponente a la Jueza Abogado GLENDA OVIEDO.

En fecha 16 de agosto de 2005, revisadas las actuaciones se observa que el Imputado de autos JESÚS ÁNGEL MEDINA es la misma persona que se encuentra incursa en la causa signada con el N° IP01-R-2005-000096, razón por la cual garantizando la UNIDAD DEL PROCESO establecida en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, y a fin de evitar sentencias contradictorias, se acuerda acumular el ASUNTO N° IP01-R-2005-000096 al presente ASUNTO IP01-R-2005-000094, quedando con este último número, acordándose redistribuir la Ponencia por insaculación, recayendo la misma en la Abogada MARLENE MARÍN de PEROZO quien suscribe el presente fallo.

Ahora bien, del estudio de las presentes actuaciones, se observa que una de las apelaciones interpuestas fue presentada por el Abogado Defensor Privado designado por el Imputado Abogado ELIEZER NAVARRO, quien funge con tal carácter; constatando asimismo el Tribunal, que el recurso interpuesto por el Imputado quien se encuentra en el Internado Judicial y actuando asistido del Profesional del Derecho Abogado WILMER BRACHO, fue presentado por el mencionado profesional en asistencia.

Es entonces como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no de los Recursos interpuestos, con acatamiento a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Efectuada la revisión por este Tribunal Ad Quem a las presentes actuaciones, se observa que en la presente acumulación se presentan dos (02) recursos de apelación, en el primero, donde el Imputado Apelante actúa asistido del Profesional de Derecho Abogado WILMER BRACHO, y en el segundo, dicho recurso fue interpuesto por el Defensor del Imputado Abogado ELIEZER NAVARRO.

En cuanto al primer recurso presentado, ingresado a este Tribunal Colegiado en fecha 11 de agosto de 2005, se observa que lo realizó el Imputado asistido de Abogado, es decir, el referido recurso fue presentado ante la URDD, por el Abogado WILMER BRACHO, y del mismo se extrae que lo interpone el Imputado de autos JESÚS ÁNGEL MEDINA, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro.

Merece especial atención imponerse del contenido del artículo 137 de la Ley Adjetiva Penal, que prevé:

“El imputado tiene derecho a nombrar a un Abogado de su confianza como Defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.”

La norma transcrita clarifica el hecho de que el Imputado tiene derecho de nombrar su defensor, el profesional del derecho que le asista en la Defensa Técnica; pero la misma designación o nombramiento del defensor, en nada obstaculiza el hecho de que el Imputado vea restringido su derecho de elevar peticiones y solicitudes independientes, siempre y cuando la misma no tropiece o sea contrapuesta y obstaculice la Defensa Técnica.

En este mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8°, Garantías Judiciales, ofrece:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. omissis
b. omissis
c. omissis
d derecho al inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.
e omissis
f omissis
g omissis
h derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

En el caso examinado, el Imputado recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, eleva un recurso de apelación, que no contraviene el ejercicio de la defensa técnica de su defensor privado ya designado, lo que se desprende del contenido del Recurso interpuesto.
En cuanto a este criterio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 252 de fecha 15 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Ponente Francisco Carrasqueño López, estableció: “Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal penal, el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y una vez designado por el imputado por cualquier medio, el defensor debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez; no es menos cierto que, tal actuación está sujeta a la voluntad del imputado la cual debe quedar demostrada”

De la cita anterior, en aplicación al caso examinado se desprende que efectivamente el Imputado de autos designó su Defensor Privado, recayendo tal designación en el Abogado ELIEZER NAVARRO, y en virtud del contenido del artículo 137 de la Ley adjetiva penal, la designación del defensor no minimiza el derecho que tiene el imputado de dirigir peticiones ante el Órgano Jurisdiccional, y en el caso de marras, se observa que independiente de este recurso interpuesto por el Imputado asistido por el Abogado WILMER BRACHO, existe en este Tribunal Colegiado otro recurso ingresado a esta Alzada, en fecha 16 de agosto de 2005, cuya nomenclatura es N° IP01-R-2005.000100, por motivos diferentes y contra otro auto, donde el RECURRENTE es el Abogado WILMER BRACHO quien en esa especifica causa actúa ya como DEFENSOR DEL IMPUTADO.
De las referidas actuaciones se desprende que la Jueza Primero de Control Suplente Abogado RITA CACERES, juramentó al Profesional del Derecho Abogado WILMER BRACHO, en la causa IP11-P-2005-000248, de la Extensión Punto Fijo.
Lo expuesto se evidencia de las referidas actuaciones, en donde se designó PONENTE a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, lo que se traduce en un hecho notorio judicial.
En este sentido, la Autora MAGALY PERETTI DE PARADA, en su libro “El Derecho a la Defensa” Ediciones Liber, cita a Jaime Guasp quien define el hecho notorio general como:

“verdades científicas, históricas, geográficas, generalmente reconocidas, así como los llamados hechos evidentes o axiomáticos. La notoriedad de un hecho estriba sólo, en efecto, en un grado especial y más intenso del conocimiento que provoca en el que esta destinado a recibirlo. Pues perteneciendo el dato a la cultura o experiencia común de los hombres , su conocimiento positivo, una vez que se logra, reviste extraordinaria garantía.”

En nuestro derecho, la doctrina del Alto Tribunal señala, que el hecho notorio, si bien está libre de carga probatoria, sin embargo, el mismo debe ser alegado por las partes … Es así, que el hecho notorio no puede ser traído a juicio por el Juez, sino que debe ser necesariamente, traído al proceso por las partes.

…la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2000, dictada en el juicio de Pivensa c/ C.V.G. Venalum, en la que se dejó sentado lo que debe entenderse por hecho notorio judicial:

“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez… señala: “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sea o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimientos del juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente…omissis… Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados… de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aun cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…

De lo anterior se concluye que efectivamente en el caso examinado cursa por ante este Despacho Judicial, otro Recurso de apelación donde se constata que el mismo Profesional del Derecho y en la misma causa por motivo diferente, actúa como Defensor designado, lo que evidencia que es un Hecho notorio Judicial que el Abogado WILMER BRACHO, fue designado como Defensor Privado del Ciudadano Imputado de autos JESUS ANGEL MEDINA lo que lleva a este Tribunal a tenerlo con tal carácter.

Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad que según el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener el recurso de apelación ejercido por el Imputado JESÚS ÁNGEL MEDINA, con la asistencia del Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, se observa:

Con relación a la legitimidad, prevista en el artículo 433 del texto adjetivo penal, el presente recurso cumple a cabalidad con dicho requisito de admisibilidad, pues al tratarse del Imputado de la causa tiene expresamente el derecho de impugnar como parte.

La decisión de la que recurre el imputado apelante es susceptible de ser impugnada, pues la misma resulta recurrible por los medios expresamente establecidos según el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 eiusdem, atacando el auto que le decretare la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual le resulta desfavorable.

De la misma forma se observa que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso estatuido en el artículo 448 del texto adjetivo penal, al haberse interpuesto al cuarto (4to) día de despacho siguiente a que se diera por notificado, tal como se evidencia la folio 125 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas en el Tribunal Ad Quo.

Con respecto al recurso interpuesto por el Abogado ELIEZER NAVARRO, quien actúa en su condición de Defensor Privado del Imputado de autos se evidencia lo siguiente:

Previa revisión a las antedichas actuaciones se desprende la impugnabilidad objetiva con que obra el Defensor apelante, pues ejerce un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, acorde a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y encuadra la misma dentro de las decisiones recurribles según el ordinal 5° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido.

En este sentido se verifica que la decisión atacada por el encartado de autos le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el aludido Agravio.
Igualmente se desprende la Legitimación que posee el letrado en derecho impugnante, es decir, la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, según lo pautado en el único aparte del artículo 433 de la norma adjetiva penal, por cuanto es el Defensor Privado del imputado y consta en autos tal carácter.

Respecto a la temporaneidad del Recurso, se debe verificar si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por el encargado de la defensa técnica del imputado en el lapso de ley, esto es, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación del auto recurrido, tal como consta al folio doscientos cuarenta y siete (247) de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas en el despacho judicial decisor.

Así mismo este Tribunal Colegiado verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, proveyó el trámite respectivo a los recursos de apelación interpuestos, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del antes mencionado cómputo de secretaría de los días de despacho trascurridos, consta que el representante del Ministerio Público, una vez emplazado NO procedió a dar contestación a ninguno de los dos recursos de apelación interpuestos.

Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, cumple con lo previsto en la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite de los recursos y delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.

Respecto a la Admisibilidad del recurso de apelación la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 012, del 08-03-2005, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.”

De lo anterior emanan así razones por las cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitidos los recursos ejercidos y Así se decide.

En consecuencia, habiendo las partes fundado sus pretensiones de impugnar mediante los recursos ejercidos contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Tercero de Control y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Imputado JESÚS ÁNGEL MEDINA, asistido por el Abogado WILMER BRACHO, en la causa N° IP11-P-2005-000248, y el Recurso interpuesto por el Defensor Privado Abogado ELIEZER NAVARRO en contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 08 de junio de 2005.

Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto, en virtud de la reducción de los lapsos por encontrarse enmarcada dentro del ordinal 4° del artículo 447 del texto adjetivo penal. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Agosto del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular


OLIVIA BONARDE SUÁREZ
Secretaria Accidental de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental.

IP01-R-2005-000094