REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000095
ASUNTO : IP01-R-2005-000095

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En fecha 11 de agosto de 2005 ingresó a esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación, ejercido por el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, sin identificación personal ni domicilio procesal, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS OMAR COLINA PEROZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.974.214, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio del presente año, que le revocó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario e impuso la medida preventiva privativa de libertad, con base a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tramitado el antedicho recurso las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en fecha 15 de agosto de 2005 se suspendieron las actividades judiciales en todos los Tribunales del país hasta el 15 de septiembre de 2005, según Resolución N° 302 dictada el 04-08-2005 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se procedió a verificar telefónicamente con el Tribunal de la causa el estado de la misma, recibiendo información que se encontraba en fase intermedia al momento de su recibo ante esta Alzada por la presentación de la acusación fiscal. Sin embargo, en virtud de la Resolución dictada el 19-08-2005 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por la cual se debe dar el trámite respectivo a las actuaciones procesales en las Cortes de Apelaciones en todas las fases del proceso, se procede a publicar en esta fecha la presente decisión, en la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión sobre la admisibilidad del recurso, para la cual se observa:

Conforme se evidencia del instrumento recursivo, el Defensor del imputado impugna una decisión que revocó la medida cautelar sustitutiva otorgada a favor del imputado, consistente en la detención domiciliaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y que, como producto de ello, el Ad Quo le impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por incumplimiento de tal medida, pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

Ahora bien, conforme a la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas por ante el Tribunal de la causa, que corre inserto al folio 80 del Expediente, se evidencia lo siguiente:

PRIMERO: Que el recurso fue planteado en tiempo oportuno, dando cumplimiento así con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido notificada la Defensa en fecha 14 de julio de 2005 e interpuesto el recurso el día 21 de julio del corriente año, es decir, en el 5to día hábil siguiente.

Asimismo, que la Representación de la Fiscalía Décimo Tercera fue emplazada en fecha 27-07-05, dando contestación al recurso al 2do día hábil siguiente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Que la decisión objeto del recurso no se encuentra enmarcada en los supuestos de Inadmisibilidad del recurso de apelación, contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que el Abogado recurrente ejerció el recurso de apelación mediante escrito motivado, fundamentando su declaración de Impugnabilidad, al manifestar:

… la juzgadora A Quo debió aplicar el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de la declaratoria de la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad e inapreciar dicho allanamiento y demás actos sucesivos de acuerdo al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar declarar la nulidad absoluta de dicho allanamiento y actos subsiguientes y de esta forma declarar la improcedencia de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la libertad plena de mi defendido ALEXIS OMAR COLINA, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra facultado de oficio para la declaratoria de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose igualmente que mi defendido ALEXIS OMAR COLINA habita en un inmueble distinto al que se realizó el allanamiento, tiene su arraigo en esta jurisdicción, no existe peligro de fuga o obstaculización alguna al proceso, ya que las veces que fue requerido por el Tribunal el mismo fue encontrado en su residencia donde cumplía la medida, lo cual hace ilógico lo alegado por el Ministerio Público al señalar que el día 07 de julio de 2005, es decir, el día anterior al de la revocatoria de la medida, este fuera detenido y llevado a su casa, esperando el día siguiente 08/07/2005 a los funcionarios policiales que lo buscaran a su casa para acudir a la prueba anticipada de verificación de sustancias, la cual no por cierto no se realizó ese día, sino que se transformó en una audiencia para revocarle la medida a mi defendido…

Por último, la Defensa esbozó la pretensión perseguida con la interposición del recurso, al solicitar:

… que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y que de conformidad a los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se declare la… NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos subsiguientes al ALLANAMIENTO DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2005, procedimiento en el cual resultara aprehendido mi defendido y todos los actos subsiguientes y en su lugar se declare la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXIS OMAR COLINA…

De lo anteriormente trascrito se concluye que los procedente en el presente caso es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Representación de la Defensa del ciudadano ALEXIS OMAR COLINA PEROZO contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 08 de Julio de 2005, mediante el cual declaró la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva y la imposición de la Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado venezolano.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Agosto de 2005. Años: 195° y 146°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ JUEZA



OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental