REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000099
ASUNTO : IP01-R-2005-000099

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 15 de Julio del año en curso, interpuesta por el ABG. HERMES JOSE AREVALO SERRANO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MIRANDA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.790.188, domicilio en la calle Libertador del Municipio los Taques, en la última casa, en contra del auto publicado en fecha 07 de julio del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recurriendo el defensor privado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público ABG. GERARDO CAMERO, fue emplazado en fecha 20 de Julio del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 17 de Agosto del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado, por ende están plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.


Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Que desde el día lunes 11 de julio del año 2005, fecha en la cual el Abg. Hermes Arévalo, recurrente, se dio por notificado del auto motivado que decretó la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Miguel {Ángel Martínez Miranda, Imputado en el asunto IP11-P-2005-002234, hasta el viernes 15 de julio del presente año, fecha en la cual se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron trascurrieron cuatro (04) días de audiencia, discriminados de la siguiente forma: martes doce (12), miércoles (13), jueves catorce (14) y viernes quince (15) de julio de 2005”. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva: Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 07 de julio del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, impuso al imputado MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MIRANDA la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesta por el ABG. HERMES JOSE AREVALO SERRANO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MIRANDA, en contra del auto publicado en fecha 07 de julio del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA



ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.

JUEZ Y PONENTE JUEZA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La secretaria Accidental