REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000100
ASUNTO : IP01-R-2005-000100


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO


Se recibieron ante este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la Extensión Punto Fijo, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Wilmer Antonio Bracho Perez, Actuando En Su Condición De Defensor Privado del Imputado JESÚS ÁNGEL MEDINA, en la causa N° IP11-P-2005-000248, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, donde aparecen como Víctimas el Instituto Venezolano del Seguro Social y la Empresa Alobras, contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia, en fecha 07 de julio de 2005, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Prórroga al la que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó otorgarle al representante del Ministerio Público la prorroga por el lapso de 15 días para la presentación del respectivo acto conclusivo.

Antecedentes

En fecha 30 de junio de 2005 el Tribunal Tercero de Control, vista la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, acordó convocar a las partes para que concurrieran a la audiencia de prórroga para el día 04-07-2005 a las 09:30 am.

En fecha 05 de Julio de 2005 el Tribunal Primero de Control, por cuanto en la circular N° 69-2005, emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, donde informa el contenido de la Resolución N° 21-2005 de fecha 30 de junio de 2005, según la cual sólo serán atendidos por ese Tribunal los asuntos susceptibles de guardia, es decir, aquellos considerados urgentes, y visto que el presente asunto cursaba bajo la competencia del Tribunal Tercero de Control, de esa misma dependencia, y como consideró que al tratase de una solicitud de prorroga el mismo encuadra dentro del supuesto de la aludida resolución, por lo que ese Tribunal Primero de Control acordó avocarse al mismo y fija para el jueves 07 de julio de 2005 a las 11:00 am, la audiencia oral para resolver sobre la prórroga solicitada.

En fecha 07 de Julio de 2005 se celebró la audiencia de prórroga.

En fecha 14 de julio de 2005 el Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, presentó ante la URDD del Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, el presente recurso de apelación como Defensor Privado del Imputado JESÚS ÁNGEL MEDINA.

En fecha 16 de agosto de 2005 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Es entonces como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Efectuada la revisión que este Tribunal Ad Quem ha realizado a las presentes actuaciones se observa que el Defensor Privado quien aquí ejerce el recurso de apelación de auto, actúa con impugnabilidad objetiva, esto es, ejerce un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro de los ordinales 4° y 5° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que acuerda otorgarle al representante del Ministerio Público el lapso de 15 días de prorroga, conforme al artículo 250 eiusdem, en el que deberá presentar el respectivo acto conclusivo.

Igualmente se desprende la Legitimación que posee el quejoso, es decir, la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, según lo pautado en el artículo 433 del texto adjetivo penal en su único aparte, por cuanto es Abogado Defensor Privado del Imputado y consta en autos tal carácter, tal como se observa en el acta que al efecto se levantara durante la celebración de la audiencia de prórroga, donde fue juramentado.

Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por el Imputado en el lapso de ley, esto es, en el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del acto donde quedaren notificados, tal como consta al folio 23 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas, donde así mismo se deja constancia expresa de la No contestación del recurso por parte de la representación del Ministerio Público.

En este sentido se dilucida que la decisión atacada por el encartado de autos le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el aludido Agravio.

Así mismo este Tribunal Colegiado verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, proveyó el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado NO procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado del Imputado de autos, como se dejó establecido.

Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.

Respecto a la Admisibilidad del recurso de apelación la Sala de Casación Penal, en sentencia n° 012, del 08-03-2005, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.”

De lo anterior se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Primero de Control y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez en su condición de Defensor Privado del Imputado JESÚS ÁNGEL MEDINA, en la causa n° IP11-P-2005-000248, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 07 de julio de 2005. Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Agosto del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular


OLIVIA BONARDE SUÁREZ
Secretaria Accidental de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental.

IP01-R-2005-000100