REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006622
ASUNTO : IJ01-X-2005-000017

PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

Corresponde a esta Alzada, de conformidad con lo, preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión que le hiciera el artículo 95 el Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir las presentes actuaciones atinentes a la Inhibición planteada por la Juez ABG. MERCEDES FARIAS, en su condición de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Asunto Penal signado con el número IP01-P-2005-006622.

Recibida como en efecto fue la mencionada incidencia Inhibitoria por ésta Alzada mediante auto de entrada de fecha 22 de agosto del que transcurre, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, es necesario pronunciarse previamente sobre la admisión de la Inhibición planteada por la mencionada Juez de Control del Circuito Judicial Penal, cuyo único presupuesto de admisibilidad, a saber, es fundamentarla en una de las causales legales previamente establecidas en artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención, al precitado Juez fundamenta su inhibición de conocer el referido asunto, fundándola en el artículo ordinal 7º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7o: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Expresó la inhibida, que el motivo grave por el que invocó dicha causal de inhibición, lo constituye presumiblemente: “…Omissis… durante varios años, desempeñe el cargo de Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, lapso de tiempo que me permitió, conocer a fondo la Normativa Institucional, así como, establecer relaciones propias de índole laboral y amistoso, por el contacto diario, en especial con el Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Lic., Oswaldo Rodríguez León, autoridad máxima de la Administrativa y Jerárquica, de la cual dependí directamente, en el rol de Abogado Jefe, labor que desempeñé hasta el 31 de mayo del año que discurre, Por las razones expuestas y en virtud de constituirse un hecho público y notorio para toda la comunidad, en especial la judicial, mi designación como Juez Quinto de Control, desde el mes de Junio del presente año, es por lo que, en el presente momento, que fuera conocida, por, este Tribunal, el Asunto penal, IP01-P-2005-006622, y donde aparece mencionados; el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estad (sic), Y que el ciudadano a quien, el Ministerio Público, imputa la comisión de hechos en contra de la Institución Policial….”

En tal sentido observan quienes aquí se pronuncian, que la juzgadora inhibida lo hace invocando una norma y describiendo un motivo que de ser probado, ciertamente pudiera afectar la capacidad objetiva para conocer del asunto sometido a su conocimiento, por lo que como consecuencia de ello, encuentra fundada lo que establece sobre este particular el Artículo 86 en su ordinal 7º al igual que el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal, y consecuencialmente admisible la incidencia de Inhibición planteada por la misma, de conformidad con lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de la sustanciación de la presente incidencia de inhibición, se ordena practicar las pruebas presentadas dentro de los 3 días siguientes de que conste en autos la notificación librada a la Juez Inhibida, las cuales, luego de ser practicadas en dicho lapso de tres días procederá ésta Alzada a sentenciar al Cuarto día, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En tanto, y por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley,

ADMITE la presente Inhibición presentada por la Juez ABG. MERCEDES FARÍAS, en su condición de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Asunto Penal signado con el número IP01-P-2005-006622, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se declara abierta la incidencia probatoria y por ende se ordena practicar las pruebas presentadas dentro de los 3 días siguientes de que conste en autos la notificación librada a la Juez Inhibida, todo ello de conformidad con lo pautado artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cúmplase y notifíquese


LA JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL


EL JUEZ PONENTE

ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES


LA JUEZA INTEGRANTE DE LA CORTE

ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ




En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria.