REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000020
ASUNTO : IP01-O-2005-000020
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GAUNA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.708.228, con domicilio en el Barrio Cruz Verde, Calle Popular, casa N° 48, de este Estado, actuando en su carácter de hermano de los ciudadanos JORGE ALBERTO, HERMES ANTONIO y ROQUE JACINTO GAUNA CHIRINOS, asistido por el Abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59411, en su condición de Defensor Público de la ciudadana CARIPA ERIKA PASTORA, con fundamento en lo establecido en los artículos 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 11 de Agosto de 2005, se dio entrada a la causa y cuenta en Sala designándose Ponente a la Jueza Glenda Oviedo Rangel, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 15 de agosto del presente año este Tribunal de Alzada ordenó la notificación del accionante, para que en el lapso de cuarenta y ocho horas (48) corrigiera el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no señaló:
1°) La suficiente identificación del presunto agraviante e indicación de la circunstancia de su localización, como lo exige el ordinal 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2°) La identificación plena de los presuntos agraviados, conforme lo ordena la Ley Orgánica de Amparo en el artículo 18 en su numeral 1°, que establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre…
3°) La residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 de la referida ley.
4°) La descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivaron la acción de amparo propuesta, requisito éste exigido en el ordinal 5° del artículo 18 aludido.
5°) La explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida que ilustraran el criterio jurisdiccional, en los términos establecidos en el ordinal 6° del mencionado artículo 18.
6°) Las razones, motivos, causas y órgano por los cuales se encuentran privados de sus libertades los ciudadanos JORGE ALBERTO GAUNA CHIRINOS, HERMES ANTONIO GAUNA CHIRINOS, ROQUE JACINTO GAUNA CHIRINOS y CARIPA ERIKA PASTORA, para poder precisar si se trata de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o de un amparo contra decisión u omisión judicial, que determinen la competencia de esta Alzada para la resolución del asunto, a través del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o como un habeas corpus contemplado en el artículo 38 y siguientes de la Ley.
7°) Consignar las copias certificadas que demuestren que fueron interpuestos los recursos ordinarios que establece la ley para el restablecimiento de la situación que denuncia como infringida así como de las actas procesales que demuestren la fecha y el órgano jurisdiccional que privó de sus libertades a los mencionados ciudadanos,
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La Acción de Amparo a la libertad interpuesta fue fundamentada en los motivos siguientes:
Expresó el accionante que: solicitaba la libertad inmediata de sus tres hermanos y de la ciudadana CARIPA RIKA PASTORA, quienes se encuentran restringidos de su libertad desde hace más de dos años para el día de la interposición del amparo, que lo fue el 11-08-05, con base en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 6 eiusdem, al estar violándose el derecho de sus hermanos a un juicio en un tiempo razonable, tal como lo consagra el Pacto de San José de Costa Rica suscrito por Venezuela y es ley de la República y, por tanto de obligatorio cumplimiento, conforme lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que sus hermanos se encuentran en estado de restricción de su libertad, constituyendo así una violación a los derechos consagrados en los artículos 27, 49 ordinales 2, 3 y 8, artículos 19 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiéndoseles la garantía constitucional al debido proceso, así como los principios consagrados en los artículos 1, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el derecho a la defensa y la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 7 ordinal 5° consagra que “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante el Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio que continúe el proceso… El Ordinal 6° establece: “Toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante el Juez o el tribunal competente a fin de que decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad…”
Argumentó, igualmente, que sus hermanos se encuentran restringidos de su libertad desde hace más de dos años, constituyendo esto un injusto sobresaliente, al igual que el principio de presunción de inocencia, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida y decretar la inmediata libertad de sus hermanos.
Solicitó, por último, que una vez revisado y verificado el tiempo en que se encuentran restringidos de la libertad sus hermanos y cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 41 eiusdem restituya la situación jurídica infringida y decrete la inmediata libertad de los mismos, libre la correspondiente boleta de excarcelación y se le siga un debido proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo planteada a favor de los ciudadanos JORGE ALBERTO, HERMES ANTONIO, ROQUE JACINTO GAUNA CHIRINOS y CARIPA ERIKA PASTORA, por presunta detención ilegítima en la que se encuentran al estar privados de sus libertades por un lapso superior a los dos años debe establecer primero su competencia. En este sentido, se somete al conocimiento de esta Alzada una Acción de Amparo ejercida contra una presunta omisión judicial por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aun cuando técnicamente el accionante la calificó como una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus. En consecuencia, tratándose de una acción de amparo contra una presunta omisión judicial de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la misma, con fundamento en lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, N° 165, que dispuso:
“… Si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de la libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones, es decir, actuando con la facultad jurisdiccional_ no Administrativa_ con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un Habeas Corpus, por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atendrá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo y la competencia corresponderá a un tribunal superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, una Resolución o sentencia emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la acción de Amparo propuesta, observa que no consta que el accionante haya dado cumplimiento de manera plena a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que corrigiera el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, conforme se desprende a los folios 27 al 30 de las actuaciones, el 16 de agosto de 2005 se practicó la notificación personal del accionante y del Abogado Defensor de los presuntos agraviados, a fin de de que consignaran ante esta Dependencia Superior Judicial las correcciones antes aludidas, verificándose de las actas procesales que los mismos no consignaron las correcciones ordenadas, toda vez que por parte del accionante se consignó un escrito donde no se identifican plenamente a los presuntos agraviados ni se indican sus domicilios, especialmente en el caso de la ciudadana ERIKA PASTORA CARIPA, quien se encuentra bajo medida cautelar de arresto domiciliario; sólo se limitó a dar cumplimiento parcial a lo ordenado cuando se indica únicamente sus números de Cédula de Identidad, por lo cual infringe la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 18 en su numeral 1°, que establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre…” .
Asimismo, sólo señalan como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sin indicar la identificación del funcionario que la preside y de las circunstancias de su localización, ni tampoco indican las circunstancias por las cuales este órgano judicial se ha constituido en agraviante, incumpliendo así lo estipulado en el numeral 3° del artículo 18 de la Ley mencionada.
En efecto, no aparece indicada la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 de la referida ley. Con relación al requisito de la identificación del agraviante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia N° 1776, del 25 de septiembre de 2001 (caso: Nancy Prieto Anes y otros), lo siguiente:
“Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’ (Destacado de la Sala).
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional.”
Asimismo, no se expresa la descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivaron la acción de amparo propuesta, requisito éste exigido en el ordinal 5° del artículo 18 aludido ni se indicó la explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida que ilustraran el criterio jurisdiccional, en los términos establecidos en el ordinal 6° del mencionado artículo 18, por cuanto sólo se aprecia del escrito de corrección consignado que se repiten los mismos alegatos de la solicitud de amparo constitucional, donde solo se alcanza a leer que: “… ya se agotaron las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento legal correspondiente y por ello recurren a la vía extraordinaria del amparo…” sin mencionar en qué consistieron esos recursos legales y ordinarios previos que fueron ejercidos, al indicarse únicamente que la Oficina Distribuidora de Expedientes no recibió el escrito de revisión de medidas de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de REVOCAR la medida judicial de privación preventiva de libertad, por cuanto el Tribunal Segundo de Juicio se encuentra acéfalo de investidura de un Juez, por lo cual se extrae que en la acción de amparo ejercida no se indica con claridad quién es el presunto agraviante que permita a esta Alzada determinar si el órgano indicado como agraviante efectivamente lo es.
No consignó el accionante las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente original que permitan constatar que el Tribunal denunciado como agraviante haya dado o no respuesta a los recursos ordinarios que presuntamente fueron interpuestos con anterioridad a la acción de amparo ejercida como mecanismo extraordinario para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida, máxime si se toma en consideración que constituye un hecho notorio judicial que el 17 de mayo de 2005 tomó posesión del cargo de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal el Abogado Juan Pablo Albornoz hasta el día 01 de agosto del corriente año, fecha en que fue dejada sin efecto su designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el deber que tiene el accionante de dar cumplimiento a la corrección de errores u omisiones en que haya incurrido conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto lo siguiente:
… La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, representado por su defensor privado siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible. Sent. 07-06-04, Exp N° 03-3096
Asimismo, en sentencia del 17-06-05, Expediente 04-2819, la referida Sala estableció:
“Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos” (sentencia N° 208/2000, del 4 de abril, Caso: Hotel El Tisure).
Ante tal situación debe señalar esta Sala que, la consignación de las correcciones al libelo de amparo dentro del lapso de ley constituye una carga que tiene la parte accionante, y cuya oportunidad precluye con el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La no presentación de las correcciones, tal como ocurrió en el presente caso, o la presentación de las mismas de manera extemporánea trae la misma consecuencia que acarrea la insuficiencia de las correcciones realizadas (Vid. s.S.C. Nº 1949 del 16 de octubre de 2001 Caso: Carlos Alberto Grilli Penso ; s.S.C. Nº 1612 del 16 de julio de 2003 Caso: Néstor Luis Reyes García, y s.S.C. N° 3583 del 19 de diciembre de 2003 Caso Enrique Guevara) en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo…
En consecuencia y en suma de todo lo antes expuesto, al constatarse de las actuaciones que la acción de amparo constitucional se presenta oscura y que incurre en falta de narración suficiente que permita a este Tribunal Colegiado determinar los motivos y razones por las cuales se interpone contra el Juzgado Segundo de Juicio, al no indicarse cuáles fueron los recursos ordinarios que fueron interpuestos con anticipación a la acción extraordinaria de amparo propuesta y si el Tribunal presunto agraviante dio o no respuesta, que permitan deducir si efectivamente nos encontramos ante una vulneración de carácter constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19 eiusdem, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GAUNA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.708.228, con domicilio en el Barrio Cruz Verde, Calle Popular, casa N° 48, de este Estado, actuando en su carácter de hermano de los ciudadanos JORGE ALBERTO, HERMES ANTONIO y ROQUE JACINTO GAUNA CHIRINOS, asistido por el Abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59411, en su condición de Defensor Público de la ciudadana CARIPA ERIKA PASTORA, por no llenar las exigencias de la solicitud de amparo establecidas en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Agosto de 2005. Años: 195° y 146°.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR
OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental