REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000021
ASUNTO : IP01-O-2005-000021

JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

Se Inició la presente causa mediante solicitud de HABEAS CORPUS incoada por la Abogada IRIAM DIAZ DE AVILA, titular de la cédula de identidad N° 9.805.543, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.015., con domicilio procesal en la Calle Arismendi N° 12-70 de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano ANTONIO JOSE DAVALILLO SIERRALTA, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.584.535, domiciliado en la Urbanización el Oasis, Calle N° 5, Casa N° 111, jurisdicción del municipio Autónomo Santa Cruz de Los Taques del Estado Falcón, Carretera Vía Jadacaquiva, en el Asunto Principal N° IP11-S-2004-001831, ante el Tribunal de Primera Instancia de Control y que guarda estrecha relación con el Asunto IP01-0-2005-000021 llevado por ante esta Corte de Apelaciones, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de JUAN BAUTISTA VALLES THIELEN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 08 de agosto de 2005, la Defensora Privada Abogada IRIAM LISBETH DIAZ DE AVILA, presentó ante la URDD del Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, a las 2:50 minutos de la tarde escrito constante de diecinueve (19) folios útiles, quien actuando en representación del Imputado de autos ANTONIO JOSE DAVALILLO SIERRALTA, solicitaba MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de su defendido.

En fecha 11 de agosto de 2005, el tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, DECLINA LA COMPETENCIA en este Tribunal Colegiado.

En fecha 15 de agosto de 2005, se recibieron las presentes actuaciones, designándose conforme al sistema JURIS 2000, Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de agosto de 2005, este Tribunal Colegiado actuando conforme al contenido de la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales 1°, 2°, 3° y 6° ordenó el Despacho Saneador, so pena de que el incumplimiento en la subsanación dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas podía ser declarado Inadmisible, conforme a lo estatuido en el artículo 19 de la citada Ley.

En fecha 17 de Agosto de 2005, según consta a la Boleta de notificación la cual riela al folio cincuenta y dos (52) del presente asunto, se dio por notificada la Defensora Privada Abogada Iriam Lisbeth Díaz Zavarce, en su condición de Accionante.

En fecha 18 de agosto de 2005, se recibió por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, escrito de subsanación relacionado con:

• La identificación y domicilio del presunto agraviado (occiso) JUAN BAUTISTA VALLES THIELEN y la de la Víctima, TERESA DE JESUS THIELEN DE VALLES.
• La identificación y dirección del presunto agraviante que a juicio de la solicitante es la persona del imputado, Ciudadano: ANTONIO JOSE DAVALILLO SIERRALTA.
• La identificación y domicilio de la defensora de autos, la solicitante Abogada IRIAN DIAZ DE AVILA
• La identificación de la Fiscal Décimo Quinta, Abogada KLEYDIS DIAZ, Fiscal Décimo Quinta.

Se desprende del escrito de subsanación interpuesto por la solicitante, que se señala como presunto agraviante al Imputado de autos, lo que podría acarrear en principio, la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION.

No obstante, en virtud de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional. El derecho a esta tutela es de amplio contenido y comprende el derecho del justiciable a ser oído por los órganos de administración de justicia, no solo el derecho a ser oído, sino el derecho a que dichos órganos judiciales conozcan el fondo de los asuntos y mediante una resolución dictada conforme a derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Del análisis del escrito presentado por la solicitante de autos, interpuesto por ante la URDD del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 08 de agosto de 2005, según consta al folio veinte (20) de la presente causa, comprobante de recepción de Asunto Nuevo, emitido por el Funcionario adscrito a dicha Unidad, se verifica de su contenido que la solicitante de autos, en el Capitulo destinado a los Hechos, deja establecido:

“En fecha 18 de mes de enero de 2005, fue detenido el Ciudadano ANTONIO JOSE DAVALILLO SIERRALTA,…y puesto bajo presentación en fecha 20 de enero de 2005, donde se le dictó medida de arresto domiciliario. Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 24 de mayo de 2005, solicité ante el Tribunal Penal de Control de Punto Fijo mediante escrito constante de once (11) folios, del cual anexo copia simple en el presente escrito…, la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido ANTONIO JOSE DAVALILLO SIERRALTA, por cuanto la Representación Fiscal no presentó acusación formal en su debida oportunidad, ni solicitó prórroga alguna. Al no recibir ningún pronunciamiento con relación de lo solicitado; en fecha dieciocho (18) de julio del año en curso (2005) introduje nuevamente escrito mediante el cual ratificaba la solicitud anterior de fecha 24 de mayo de 2005, por considerar tal silencio una dilación de la justicia… y a la fecha no ha habido por parte del Juez de Control Primero pronunciamiento alguno.”

Del texto extraído de la solicitud presentada ante el Tribunal de Control de la Extensión Punto Fijo, en fecha 08 de agosto de 2005, se evidencia que el presunto agraviante de autos es el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de la Ciudad de Punto Fijo, y si bien es cierto, que en el escrito de subsanación la solicitante no cumplió con dicho requisito, pues confunde entre el presunto agraviante o presunto autor material del hecho punible que dió origen al presente asunto penal y el órgano jurisdiccional como tal, de dicho escrito se verifica que la respectiva denuncia consiste en la conducta omisiva por la falta de pronunciamiento judicial.
La vigente Constitución nos señala en su artículo 257 que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En este mismo orden, debe tenerse presente que “la interpretación de las Instituciones Procesales, tal y como lo señala Govea & Bernardoni, en “las Respuestas del Tribunal Supremo sobre la Constitución venezolana de 1999”, debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

De la revisión de las presentes actuaciones que conforman el presente Asunto, evidenció este Tribunal Colegiado que la solicitud interpuesta fue recibida en esta Instancia por declinatoria de competencia que de dicho Asunto hiciera el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, el Tercero de Control Extensión Punto Fijo, por tratarse de un acto u omisión que se considere lesiva proveniente de un Tribunal de Primera Instancia, es decir de su misma categoría, y a quien le corresponde el conocimiento del mismo es al Tribunal Superior Jerárquico, a aquél que es considerado agraviante, en este caso, esta Corte de Apelaciones.

La solicitud en cuestión enfocada por la solicitante como un Hábeas Corpus, pero de su contenido se evidencia que estamos en presencia de una omisión judicial, esto es, la falta de pronunciamiento judicial, tal y como lo denuncia la solicitante de autos, en el capitulo referido a los Hechos, cuando manifiesta que ” ...por considerar el silencio una dilación de la justicia y no existir pronunciamiento alguno.”, en consecuencia, este Tribunal se declara Competente, pues la misma está referida a la omisión o falta de pronunciamiento por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, y este Tribunal Superior jerárquico le compete su conocimiento tal y como lo señala el artículo 64 del Texto adjetivo penal y Así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

Las características especiales del procedimiento de amparo se destacan al momento de intentar la acción.
Todo Juez Constitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.
En la presente causa, estamos en presencia de un amparo intentado en virtud de haberse producido un hecho omisivo y lesivo en el transcurso de un proceso judicial, por cuanto la accionante alega la conducta omisiva y lesiva del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, al no pronunciarse sobre la solicitud interpuesta en fecha 24 de mayo de 2005 y 18 de julio de 2005.

Tal conducta omisiva del Tribunal, vulnera las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el derecho de acceder a la justicia.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un amparo contra una lesión por omisión judicial equiparable al que se intenta contra un acto judicial, a tal efecto, así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:(s. S.C. del 28-07-2000, exp. 00-0529)

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.


CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Conforme se evidencia de lo anteriormente trascrito, la acción de amparo incoada lo es contra un acto u omisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en no dar respuesta a las solicitudes interpuestas en fecha 24 de mayo de 2005 y 18 de julio de 2005, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al denunciado como Agraviante en el presente caso. Así se decide.


CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:
Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se alegó en la acción que la supuesta agraviante omitió dar respuesta oportuna a las solicitudes de fechas 24 de mayo y 18 de julio de 2005, dirigidas por la solicitante de autos Abogada Defensora Privada del Ciudadano ANTONIO JOSE DAVALILLO SIERRALTA, consistentes en la solicitud de libertad plena o cambio de medida menos gravosa, lo que presuntamente lesiona el derecho constitucional de su defendido, el derecho a la defensa y de acceder a la justicia, por lo que se trata de un amparo contra una omisión judicial.
No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem:
Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional.
No se observa de las copias simples consignadas por la Defensora Privada, que se haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios o que hayan sido acogidas al haberse ejercido.

Condiciones inherentes a la violación constitucional:

No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional.
No se hace mención alguna al ordinal 2°, ya que este refiere solo a las amenazas y no a omisiones.
Es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No consta el consentimiento del agraviado, y tampoco han transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha en que se produjo la supuesta omisión lesiva.
No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo solicitado no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Se concluye que la solicitud es ADMISIBLE. Y así se decide.

CAPITULO CUARTO
SECUELA PROCEDIMENTAL

Para la sustanciación del amparo, esta Sala acoge el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 00-0010, de fecha 1º de Febrero de 2.000, caso Mejía – Sánchez, que dispuso:
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.


CAPITULO QUINTO
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por la Abogada IRIAM DIAZ DE AVILA, en su carácter de Defensora Privada en representación del Imputado ANTONIO JOSE DAVALILLO SIERRALTA por lo que SE ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Penal, Extensión Punto Fijo, para cuya fundamentación denunció, la violación de sus derechos a la defensa y al de acceder a la justicia, que acoge los artículos 44, artículo 7 de la Convención Americana sobre derechos humanos, 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogada NARQUIS CHIRINOS, o de quien se encuentre desempeñando el cargo, del Representante del Ministerio Público en Derechos y Garantías Fundamentales y a los Solicitantes para que concurran a ésta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública. Se ordena emplazar a la Jueza Agraviante mediante boleta de notificación y compulsa contentiva de copia certificada del presente auto y de la acción de amparo incoada en su contra.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 23 días del mes de Agosto de 2005.
Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular

OLIVIA BONARDE SUAREZ
Secretaria Accidental de Sala

En esta fecha se dio cumplimiento a lo decidido.


La Secretaria Accidental.