REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000095
ASUNTO : IP01-R-2005-000095
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, cuya identificación omite, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS OMAR COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.974.214, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio del presente año, se somete al conocimiento de esta Alzada la decisión que acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario al mencionado ciudadano e impuso la medida preventiva privativa de libertad, con base a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de agosto de 2005 ingresó a esta Corte de Apelaciones el presente recurso y el día 22 de Agosto de 2005 fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Conforme se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ manifiesta que, con base en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el aludido recurso, por cuanto el Tribunal de la causa celebró una audiencia especial para revocarle la medida cautelar sustitutiva a su defendido de arresto en su propio domicilio e imponiéndole privación preventiva judicial de libertad en el Internado Judicial de esta ciudad, siendo que para llegar a la decisión que declaró la procedencia de la solicitud fiscal es menester hacer un análisis retrospectivo en el presente caso para determinar si se cumplen los presupuestos de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, tal como lo disponen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que cursan en autos se desprende:
1) Que el fue el día 10 de de Junio de 2005, a la 1:45 PM que se inició el acto de investigación del allanamiento practicado a un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, calle Artiga, entre Prolongación Paraguay y Callejón Independencia, casa S/N°, Punto Fijo.
2) Que en las actas levantadas por los funcionarios policiales en la sede de la Dirección de Investigaciones Penales de la Zona Policial se señala la entrevista practicada a los ciudadanos FRANKLIN PASTOR TÓRRES GRANDA, quien refirió que “… Hoy como a las 2:20 de la tarde iba caminando por la Calle Colombia cerca de la Panadería La Mansión de Sousa, llegó una patrulla y me preguntaron si tenía Cédula de Identidad y le contesté que sí… me dijeron que si quería colaborar para hacer un allanamiento (,) yo le dije que sí, entonces fuimos para el Barrio 23 de Enero… al igual que el ciudadano HENDRIX GREGORIO ARENAS LÓPEZ, quien al efecto refirió lo siguiente: “… yo iba caminando por la calle mariño (Sic) como a las 2 de la tarde, unos agentes me detuvieron y me pidieron la cédula y me dijeron que si quería participar en un allanamiento…
3) Que los ciudadanos que fungieron como testigos instrumentales del allanamiento donde resultara aprehendido su defendido, resulta de un razonamiento lógico, cotejando el acta de visita domiciliaria y las entrevistas a los prenombrados ciudadanos, tomando en consideración que fue a la 1:45 PM la hora señalada en dicha acta como hora del procedimiento y lo dicho por FRANKLIN PASTOR TÓRRES GRANDA que fue a las 2:20 PM que lo increparon los funcionarios policiales en un sitio bastante distante al inmueble que fuera objeto del allanamiento, al igual que el ciudadano HENDRIX GREGORIO ARENA LÓPEZ, quien señala que también fue increpado en un sitio bastante distante por los funcionarios policiales posterior a la hora indicada como inicio del allanamiento, lo cual arroja como resultado que los señalados testigos llegaron posteriormente al inicio del procedimiento, si es que estuvieron presentes en dicho acto.
Continuó exponiendo el Defensor, que el A Quo debió aplicar, en su criterio, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de la declaratoria de la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad e inapreciar dicho allanamiento y demás actos sucesivos de acuerdo al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar declarar la nulidad absoluta de dicho allanamiento y actos subsiguientes y de esta forma declarar la improcedencia de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la libertad plena de mi defendido ALEXIS OMAR COLINA, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra facultado de oficio para la declaratoria de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose igualmente que mi defendido ALEXIS OMAR COLINA habita en un inmueble distinto al que se realizó el allanamiento, tiene su arraigo en esta jurisdicción, no existe peligro de fuga o obstaculización alguna al proceso, ya que las veces que fue requerido por el Tribunal el mismo fue encontrado en su residencia donde cumplía la medida, lo cual hace ilógico lo alegado por el Ministerio Público al señalar que el día 07 de julio de 2005, es decir, el día anterior al de la revocatoria de la medida, este fuera detenido y llevado a su casa, esperando el día siguiente 08/07/2005 a los funcionarios policiales que lo buscaran a su casa para acudir a la prueba anticipada de verificación de sustancias, la cual no por cierto no se realizó ese día, sino que se transformó en una audiencia para revocarle la medida a su defendido.
Por último, la Defensa esbozó la pretensión perseguida con la interposición del recurso, al solicitar:
… que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y que de conformidad a los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se declare la… NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos subsiguientes al ALLANAMIENTO DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2005, procedimiento en el cual resultara aprehendido mi defendido y todos los actos subsiguientes y en su lugar se declare la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXIS OMAR COLINA…
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO
Consta de las actuaciones que al folio 50 al 55 aparece agregada la copia certificada del auto objeto del recurso, dictado el 13 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el que revoca la medida de arresto domiciliario impuesto al imputado y la imposición de la medida privativa judicial de su libertad de manera preventiva, previa solicitud del Ministerio Público, por las razones siguientes:
… de seguidas se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificándolo en todas y cada una de las partes, por lo que solicitó sea revocado la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al ciudadano Alexis Colina, consistente en el Arresto Domiciliario en su propio domicilio, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 Ordinal 1° Ejusdem. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que si, y expuso lo siguiente: ”Me agarraron en la Alcabala Las Saura, dicen que existe peligro de fuga y si eso es así no me hubiese presentado hoy aquí a los fines de estar presente en la Verificación de Sustancias, los funcionarios que van siempre ha llevarme las Notificaciones siempre me encuentran en mi casa y de ello hay testigos, yo ni siquiera llevo a mi hijo al colegio para que no me encuentren en la Calle y me revoquen la Medida, yo siempre he estado en mi casa, me están pidiendo rial (Sic) y yo no dí (Sic) nada porque no estoy violando ningún beneficio, me aprehenden en los Taques manejando un supuesto carro y yo ni siquiera se manejar, me quieren echar esa broma porque cuando me hicieron el allanamiento, estaban 3 personas y solo detienen y traen aquí a 2 por eso será que los policías están resentidos y la tienen agarrada conmigo. Es todo”. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Tiene algún vehículo? Una moto. ¿Algún familiar posee vehículo? Un hermano tiene un malibú (Sic). Es todo.” De seguidas la Defensa expuso: “La máximas de experiencias nos indican que siempre que una persona se le otorgare Medida Cautelar Sustitutiva y apareciere fuera del lugar en la cual debiera estar se le Revocará la Medida, pero como se expresa que en las Actas Policiales no se constate (Sic) quien era la persona que dejó el carro abandonado, y si esta persona hubiese tenido la intención de fugarse no estuviera presente hoy aquí. Por otro lado mi defendido posee una venta de Repuesto y está consciente de que en ningún momento puede violar la Medida impuesta. Así mismo expongo que al momento en que se decretó la medida esta defensa alegó que en el procedimiento policial resultaron aprehendidas 03 personas, siendo detenidos y puestos a la orden solo 2 de ellas, a una de ellas se le decretó La Medida Privativa en virtud de que gozaba de varias Medidas Cautelares Sustitutivas, pero mi defendido posee arraigo en la Zona, posee buena conducta predelictual motivo por la cual le fue decretada una Medida Cautelar Menos Gravosa y en atención a ello solicito al Tribunal que se le mantenga a mi defendido la Medida de Arresto Domiciliario, toda vez que no existe el peligro de fuga y que el mismo posee buena conducta predelictual. Es todo”.
Escuchadas las exposiciones realizadas por las partes en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
- Esta Juzgadora observa que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, efectuó audiencia oral de presentación en fecha 14 de junio de 2005, decretando al ciudadano Pedro Roberto Capriles Rodríguez, la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP y al ciudadano Alexis Omar Colina Perozo la Medida de Arresto Domiciliario en su propio domicilio, el cual esta ubicado en Calle Paraguay entre Zamora y Girardot, casa No. 41, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Ordinal 1°, por ser autores o participes en la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 del la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 17 de junio de año en curso este Tribunal Publicó auto Motivado a través del cual se fundamentaron los argumentos esgrimidos en la Audiencia Oral.
- Advierte igualmente que con el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público fue remitido anexo, Oficio No. 368, de fecha 08 de julio de 2005, el cual riela al folio (38), proveniente del Comando de la Zona Policial No. 8, mediante el cual el Inspector Lic. Miguel Cammarata Taronna, en su carácter de Jefe de la Zona Policial No. 8 Los Taques, remitió Acta Policial de fecha 7 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios policiales C/2do Franklin Ramón Medina y C/2do Salvador Carrasqueño, en la cual informan “Siendo las 03:15 horas de la tarde del día de hoy 07 de julio de 2005, me encontraba en un punto de Control ubicado en la vía Los Taques de Punto Fijo adyacente a la Estación de Servicios Las Auras, Cuando visualizamos un vehículo Camioneta Bronco de Color Blanco y Vino Tinto Placas: YEK-129 que se desplazaba en el sentido Punto Fijo Los Taques… le indicamos al conductor que se detuviera, nos acercamos solicitando al ciudadano bajara del vehículo se identificara y presentara los documentos de la camioneta, el ciudadano se identifico como: Colina Perozo Alexis Omar, residenciado en la Calle Paraguay entre Zamora y Girardot casa N° 41, al identificarlo notamos que este nombre coincidía con el de un ciudadano que había sido aprehendido; por lo que decidimos verificar esta información solicitando vía telefónica ante la dirección de inteligencia de esta fuerza… en donde nos notificó el Dtgdo. Ángel Martínez que el referido ciudadano tenia una medida de Arresto Domiciliario impuesta por el Tribunal Primero de Control según oficio N° 1C-1332-2005 de fecha 14-06-2005, la cual debe cumplir en la dirección antes mencionada, al recibir esta información procedí a notificarle a este ciudadano sobre sus derechos según lo estipula el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal….Se procedió a la retención del ciudadano y del vehículo a la sede del Comando de la Zona N° 08 de Los Taques donde quedó retenido para las respectivas averiguaciones. Ahora bien, precisamente el contenido del acta policial remitida, a la que se ha hecho mención, describe que los también referidos funcionarios policiales informaron sobre la actuación al Fiscal XIII del Ministerio Público quien les indico que remitieran las actuaciones policiales realizadas y trasladaran a este ciudadano al lugar donde cumple la Medida Cautelar, instrucciones que cumplieron a cabalidad. Igualmente al folio número (40) riela Acta de Retención Preventiva de fecha 07 de Julio de 2005, presentada por los funcionarios adscritos a las F.F.A.A.P.P. (Sic) Zona N° 08 de Los Taques donde hacen constar que el ciudadano Colina Perozo Alexis Omar, (quien suscribió el acta) estuvo retenido en este Comando de la Zona Policial N° 08 desde las 15 :15 horas hasta las 16:30 horas, notificándole al mismo, que no debe violar la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que le fue impuesta por el Juzgado Primero de Control de fecha 14-06-2005. Procediendo posterior a la firma de esta notificación a trasladarlo a la residencia donde cumple la citada medida.-
Esta Juzgadora considera que el hecho de que el imputado no se encontrara en el sitio de reclusión que le fijó este mismo Tribunal, constituye el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en favor del mismo en fecha 14 de Junio de 2005, en este sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:
… Omissis…
Tomando en cuenta los anteriores argumentos, así como la transcrita norma adjetiva penal y considerando que en fecha 14 de Junio de 2005 en Audiencia Oral de Presentación se le impuso al ciudadano Alexis Omar Colina Perozo la Medida de Arresto Domiciliario en su propio domicilio, el cual esta ubicado en Calle Paraguay entre Zamora y Girardot, casa No. 41, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Ordinal 1°, obligación esta que se le advirtió al referido Imputado que de no cumplirla le sería revocada. Siendo Ubicado por los funcionarios en la vía Los Taques de Punto Fijo adyacente a la Estación de Servicios Las Auras, sitios que son distantes entre si. Razón por la cual este Tribunal decreta con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera acordada al ciudadano Alexis Colina de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 en su Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal… (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)
PUNTO PREVIO
Se advierte por parte del Abogado impugnante la falta de cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a indicar, a los efectos de la práctica de las notificaciones, en diligencia hecha al secretario o en cualquier escrito que presente al Tribunal, el lugar donde puede ser notificado. En el presente caso, se pone en conocimiento de este Tribunal Colegiado un recurso de apelación en el que no consta el domicilio procesal del Defensor Privado, ni si quiera su identificación personal, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el último aparte del referido artículo, se acuerda tener como dirección del Abogado WILMER BRACHO la sede de este Tribunal, es decir, el Circuito Judicial Penal de este Estado, en cuya cartelera se publicará la boleta de notificación de la presente decisión, agregándose copia de ella en el presente asunto. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso objeto de estudio se plantea la apelación ejercida por el Abogado Wilmer Bracho, en su condición de Defensor del ciudadano ALEXIS OMAR COLINA PEROZO, contra un auto que le revocó la medida cautelar sustitutiva impuesta a su favor, por incumplimiento de la misma, esto es, por encontrarse por una comisión policial fuera del sitio destinado para su cumplimiento, que lo era su domicilio, dejándose expresa constancia que la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público dio contestación al recurso únicamente al criterio de Inadmisibilidad del mismo por haber sido propuesto en días hábiles y no por días continuos.
No obstante, de los fundamentos expuestos por la Defensa en su recurso se observa que pretende que este Tribunal Colegiado revise las actuaciones previas que sirvieron de motivación al Tribunal de la causa para imponer la medida de coerción personal de arresto domiciliario a su defendido al momento de la celebración de la audiencia de presentación, en fecha 14 de junio de 2005, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, las actas policiales de entrevista y de visita domiciliaria levantadas con ocasión del allanamiento practicado en el procedimiento que se le sigue al mencionado ciudadano y cuyo resultado permitió su aprehensión; decisión ésta que no fue apelada en su oportunidad, dentro del lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la misma quedó firme.
Tal razonamiento lo extrae esta Corte de Apelaciones cuando la Defensa alega:
“… el A Quo debió aplicar el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de la declaratoria de la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad e inapreciar dicho allanamiento y demás actos sucesivos de acuerdo al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar declarar la nulidad absoluta de dicho allanamiento y actos subsiguientes y de esta forma declarar la improcedencia de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la libertad plena de mi defendido ALEXIS OMAR COLINA, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra facultado de oficio para la declaratoria de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose igualmente que mi defendido ALEXIS OMAR COLINA habita en un inmueble distinto al que se realizó el allanamiento, tiene su arraigo en esta jurisdicción, no existe peligro de fuga o obstaculización alguna al proceso…”
Ahora bien, el punto crucial del presente asunto es la revocatoria de la medida sustitutiva de la detención impuesta al investigado, consistente en un arresto en su propio domicilio, el cual está ubicado en la Calle Paraguay, entre Zamora y Girardot, casa N° 41 de la ciudad de Punto Fijo, no evidenciando esta Alzada que la parte recurrente haya fundamentado los descargos suficientes a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta, ni siquiera a las causas por lo cuales se dictó dicha decisión para imponerle la medida preventiva privativa de libertad al imputado, ya que sólo se limitó a decir que:
“…las veces que fue requerido por el Tribunal el mismo fue encontrado en su residencia donde cumplía la medida, lo cual hace ilógico lo alegado por el Ministerio Público al señalar que el día 07 de julio de 2005, es decir, el día anterior al de la revocatoria de la medida, este fuera detenido y llevado a su casa, esperando el día siguiente 08/07/2005 a los funcionarios policiales que lo buscaran a su casa para acudir a la prueba anticipada de verificación de sustancias, la cual no por cierto no se realizó ese día, sino que se transformó en una audiencia para revocarle la medida a mi defendido…”,
Verificándose del auto objeto del recurso que el Tribunal Primero de Control revocó el arresto domiciliario concedido al mismo, por solicitud que le hiciera la Representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, cuando le expuso al Tribunal mediante escrito que solicitaba la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano ALEXIS OMAR COLINA PEROZO: “… ya que en fecha 14 de Junio de 2005 ese Tribunal decretó en contra de dicho ciudadano la medida cautelar prevista en el artículo 256 Numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal… y es el caso que en fecha 07 de julio de 2005 funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, cuando se encontraban en un punto de control ubicado en la vía Los Taques, cuando avistan un vehículo tipo camioneta… conducido por el ciudadano ALEXIS OMAR COLINA PEROZO…” , por lo cual se constata que el mismo fue detenido por una Comisión integrada por funcionarios Policiales en la vía Los Taques de Punto Fijo adyacente a la Estación de Servicios Las Auras, tal como lo dejó establecido el Tribunal de la causa al momento de emitir su pronunciamiento, cuando expuso:
… Advierte igualmente que con el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público fue remitido Oficio No. 368, de fecha 08 de julio de 2005, el cual riela al folio (38), proveniente del Comando de la Zona Policial No. 8, mediante el cual el Inspector Lic. Miguel Cammarata Taronna, en su carácter de Jefe de la Zona Policial No. 8 Los Taques, remitió Acta Policial de fecha 7 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios policiales C/2do Franklin Ramón Medina y C/2do Salvador Carrasqueño, en la cual informan “Siendo las 03:15 horas de la tarde del día de hoy 07 de julio de 2005, me encontraba en un punto de Control ubicado en la vía Los Taques de Punto Fijo adyacente a la Estación de Servicios Las Auras, Cuando visualizamos un vehículo Camioneta Bronco de Color Blanco y Vino Tinto Placas: YEK-129 que se desplazaba en el sentido Punto Fijo Los Taques… le indicamos al conductor que se detuviera, nos acercamos solicitando al ciudadano bajara del vehículo se identificara y presentara los documentos de la camioneta, el ciudadano se identifico como: Colina Perozo Alexis Omar, residenciado en la Calle Paraguay entre Zamora y Girardot casa N° 41, al identificarlo notamos que este nombre coincidía con el de un ciudadano que había sido aprehendido; por lo que decidimos verificar esta información solicitando vía telefónica ante la dirección de inteligencia de esta fuerza… en donde nos notificó el Dtgdo. Ángel Martínez que el referido ciudadano tenia una medida de Arresto Domiciliario impuesta por el Tribunal Primero de Control según oficio N° 1C-1332-2005 de fecha 14-06-2005, la cual debe cumplir en la dirección antes mencionada,
Esta diligencia policial se tiene como cierta, cuando del texto del acta levantada durante la celebración de la audiencia y del propio auto recurrido se lee que el imputado ALEXIS COLINA PEROZO asume que “…Me agarraron en la Alcabala Los Saura…”, lo que evidencia que dicho ciudadano no dio cumplimiento a la medida cautelar impuesta ni demostró que se encontraba autorizado por el Tribunal para ausentarse de su sitio de reclusión, lo que materializó el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
En consecuencia, al haber quedado demostrado el incumplimiento, por parte del imputado, de la obligación impuesta por el legislador en el artículo 260 del texto adjetivo penal, respecto a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije, se concluye que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado WILMER BRACHO PEREZ, Defensor Privado del ciudadano ALEXIS OMAR COLINA PEROZO, antes identificado.
SEGUNDO: En consecuencia, CONFIRMA EL AUTO dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio del presente año, que acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario al mencionado ciudadano e impuso la medida preventiva privativa de libertad, con base a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrense boletas de notificación a las partes.
CUARTO: Publíquese la boleta de notificación del Abogado WILMER BRACHO en la cartelera de este Tribunal ubicada en la Sede del Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR
Abg. Olivia Bonarde Suárez
Secretaria Accidental
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria Accidental