REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000049
ASUNTO : IG01-R-2001-000049


JUEZA PÓNENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Carola Virginia Ferrer Gutiérrez, en el asunto seguido contra los imputados LARRY JESÚS CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha 07/03/1983, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San José, calle N° 07, casa N° 06 de esta ciudad y NARCISO JOSÉ PETIT BLANCO, venezolano, nacido en fecha 23/06/1969, soltero, mesonero, residenciado en la Urbanización Independencia, primera etapa, casa N° 05, de esta misma ciudad, en la causa N° 4CO-343-2001, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Hurto y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Dicha impugnación va dirigida contra el auto dictado por el referido despacho judicial, en fecha 10 de octubre de 2001, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, donde se declaró la nulidad absoluta del procedimiento policial efectuado por una Comisión de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al momento de efectuar la aprehensión de los aquí imputados, ordenándose su libertad y les impuso de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de octubre de 2001 se recibieron y se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, asignándosele el N° CA-972-01.
En fecha 27 de octubre de 2003, se les reasignó el N° IG01-R-2001-000049 a las presentes actuaciones, y las Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones, Abogadas, GLENDA OVIEDO y MARLENE MARÍN de PEROZO, respectivamente, se avocaron al conocimiento de la presente causa, y se designó como PONENTE a la Jueza MARLENE J MARÍN de PEROZO.

En fecha 29 de octubre de 2003, se dictó auto solicitando las actuaciones necesarias para la admisión y resolución del presente recurso, al Tribunal Cuarto de Control, específicamente: el auto recurrido, el escrito de solicitud fiscal, las actuaciones policiales y el acta de la audiencia de presentación, mediante oficio N° CA-833-03 con carácter de Urgente.

En fecha 11 de noviembre de 2003 se recibió oficio N° 4CO-1121/03 emanado del Tribunal Cuarto de Control, informando a esta Alzada que la causa principal fue solicitada a la Fiscalía “Cuarta (sic)” del Ministerio Público, con oficio N° 4CO-1089/03 de fecha 30/10/03 y ratificado con oficio N° 4CO-1120/03 de fecha 06/11/03.

En fecha 17 de febrero de 2004 se acordó ratificar la solicitud de actuaciones al Tribunal A quo, librándose oficio N° CA-129/04.

En fecha 24 de mayo de 2004 se acordó oficiar al Tribunal Cuarto de Control, a fin de que ratificara la solicitud de actuaciones a la Fiscalía Impugnante, librándose oficio N° CA-301/04.

En fecha 27 de mayo de 2004 se recibió oficio N° 4CO-436/04 proveniente del Tribunal Cuarto de Control, donde informa que ese despacho solicitó nuevamente el asunto principal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto en fecha 11 de octubre de 2001 le fue remitida la causa con oficio N° 4CO-2476-01.

En fecha 17 de noviembre de 2004 se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular Abogada Glenda Oviedo, en virtud de que en fecha 18 de agosto de 2004 se incorporó a sus labores habituales de trabajo.

En fecha 17 de noviembre de 2004 en virtud de falta de respuesta oportuna a lo requerido, se acordó oficiar al Tribunal a quo, a fin de que ratificara al la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la solicitud de las actuaciones necesarias, y se libró oficio N° CA-726-04.

En fecha 22 de Marzo de 2005 vista la falta de obtención de respuesta a los múltiples pedimentos realizados por esta Alzada al Tribunal de origen, se acordó oficiar a ese despacho a fin de que ratificara la solicitud de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante oficio N° CA-242-05.

En fecha 01 de abril de 2005 se recibió oficio N° 4CO-1266-05 proveniente del Tribunal Cuarto de Control, informando a este Tribunal Colegiado que en fecha 30 de marzo de 2005 libró oficio N° 4CO-343-01 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En fecha 18 de abril de 2005 se recibió oficio N° 4CO-1421-05 emanado del Tribunal Cuarto de Control, donde informan a esta Corte “que ha sido imposible remitir (sic) a ese tribunal de Alzada” las actuaciones solicitadas, a pesar de haber sido solicitadas en reiteradas ocasiones por el Tribunal a quo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por lo cual sugiere a esta instancia la tramitación directa de la solicitud a dicha Fiscalía.

En fecha 22 de abril de 2005 se acordó librar oficio N° CA-381-05 dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que remitieran el asunto principal a este despacho judicial.

En fecha 27 de abril de 2005 visto el oficio N° ALG-629-05 emanado de la Unidad de Actos y Comunicación de este Circuito Judicial donde remiten anexo oficio N° CA-381-05 de fecha 22 de abril de 2005, por cuanto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público le informó al Alguacil actuante que el asunto requerido fue asignado a la Fiscalía Tercera, esta Corte lo recibió, lo agregó y acordó librar nuevo oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con el N° CA-418-05.

En fecha 23 de mayo de 2005 visto que hasta esa fecha no se había recibido respuesta oportuna a lo solicitado en forma reiterada por esta Corte de Apelaciones, al Tribunal Cuarto de Control y a las Fiscalías Séptima y Tercera del Ministerio Público de este Estado, causando así un quebrantamiento a las formas procesales que comporta el carácter expedito, idóneo, responsable, informal y sin dilaciones indebidas que da nuestra Carta Magna a la Justicia, según lo establecido en su artículo 26, retardando el trámite procesal que debe aplicase a los recursos de apelación de auto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó solicitar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la remisión URGENTE en copia del auto recurrido, el escrito de solicitud fiscal, las actuaciones policiales y el acta de la audiencia de presentación, a esta Corte o la remisión al Tribunal Cuarto de Control del expediente original, a fin de poder emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y posterior procedencia del recurso interpuesto; igualmente, se acordó requerir información al Tribunal Cuarto de Control, a fin de que informe a esta Corte de Apelaciones el estado actual de la causa seguida contra los mencionados ciudadanos.

En fecha 02 de junio de 2005 se recibió oficio N° 4CO-2356-05 del Tribunal Cuarto de Control, donde informa que según el libro de entrada y salida de causas llevadas por ese despacho, el expediente original solicitado por esta Corte de Apelaciones, fue remitido en fecha 11 de Octubre de 2001 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón con oficio N° 4CO-2476-01, y que “…revisado el Sistema Juris 2000, tampoco existe asunto relacionado con el referido caso.”

En fecha 29 de julio de 2005 se recibió oficio N° 4CO-2900-05 emanado del Tribunal Cuarto de Control, donde remite anexo copia certificada del auto dictado por ese despacho en fecha 10 de Octubre de 2001.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Una vez realizada, por este Tribunal Colegiado, la revisión a las presentes actuaciones observa que quien dirige la Acción Penal ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 5° y 6° (ahora artículo 445 ordinales 5° y 6°) del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que impone de medidas cautelares a los imputados, e igualmente le es desfavorable a la representante del Ministerio Público según lo establecido en el artículo 429 (ahora artículo 436) eiusdem.

Así mismo, se verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo, aunque de forma irregular y tardía, al recurso de apelación ejercido, establecido en el artículo 441 (ahora artículo 449) del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa que el Defensor Público Séptimo, una vez emplazado procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Representación Fiscal.

Se coteja que el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público y contestado por el Defensor Público Séptimo, fue planteado por quienes están legitimados para ello, al tratarse de quien detenta la acción penal por un lado y por el otro, de la defensa técnica de los imputados, y ello consta en autos.

Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por la Fiscal en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el segundo (2°) día hábil siguiente, a la fecha de la decisión atacada, tal como puede deducirse de la fecha de recibido del mismo; así mismo se observa que la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público dio contestación al recurso en fecha 23 de octubre de 2001, es decir al cuarto (4°) día hábil siguiente a la fecha en que se dio por emplazado, esto es el 17 de la misma data, lo que hace a dicho escrito de contestación extemporáneo, según lo previsto en el artículo 449 eiusdem.

Dilucidada la temporaneidad del recurso y establecida la presentación extemporánea de la contestación al mismo, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.

Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.


Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Cuarto de Control y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Carola Virginia Ferrer Gutiérrez, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 10 de octubre de 2001, en el asunto N° 4CO-343-2001 seguido contra los imputados LARRY JESÚS CHIRINOS y NARCISO JOSÉ PETIT BLANCO.
Se reserva este despacho judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de agosto del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.