REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000088
ASUNTO : IP01-R-2005-000088
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante escrito de apelación del 28 de abril de 2005, el ciudadano DUVAN ANTONIO ZAVALA BALDIÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E- 88.155.115, actualmente recluido en la Penitenciaría de Occidente con sede en Santa Ana del Estado Táchira, en su condición de penado, impugnó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que en fecha 31 de Marzo de 2005 acordó NEGAR LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al mencionado ciudadano.
En fecha 19-07-05 se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 21 de julio del presente año fue declarado admisible el recurso, motivo por el cual, estando esta Alzada en la oportunidad de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Constató esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación fue interpuesto por el condenado de autos, ciudadano DUVAN ANTONIO ZABALA BALTIÓN, sin la asistencia de su Abogado Defensor. En tal sentido, importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 137 en su segundo aparte que “Si (el imputado) prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica”. Asimismo, en su tercer aparte dispone: “La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones”.
Como se observa, permite el legislador que el imputado (acusado, condenado) se defienda personalmente, con la limitación de que el Juez verifique si tal decisión no perjudica la eficacia de la defensa técnica e igualmente permite que este interviniente ejerza su derecho a dirigir solicitudes, peticiones u observaciones. En el caso de autos, el penado impugna una decisión con la que no está de acuerdo, según sus propias palabras, en virtud de que se le niega un beneficio de Régimen Abierto.
En razón de ello, tomando en consideración que la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, adoptada el 22-11-1969, cuya entrada en vigencia ocurrió el 18-07-1978, consagra en su artículo 8 que “… Toda persona tiene derecho de defenderse personalmente… De recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior…”. Igualmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) dispone en el artículo 8: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley…” y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) prevé en el artículo XVIII: “Toda persona puede ocurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos…”,; en consecuencia, al no verificarse que el recurso interpuesto personalmente por el propio condenado no obstaculiza ni interfiere con la defensa técnica, se permite su interposición y se procede a su análisis y resolución a continuación. Así se decide.
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se extrae del texto del escrito recursorio, el penado argumenta ante esta Corte de Apelaciones que sistemáticamente se le ha negado el Beneficio de Régimen Abierto, ya que el Juez de la causa considera que existe una ficción de falsedad a que según la constancia de vecinos, dice que su apoyo familiar vive en Santa Ana desde hace un año atrás. Como es lo correcto y de acuerdo con la visita técnica se afianza que en esa dirección actual reside hace seis meses, apreciación ésta interpretativa que hace el Juez de Ejecución sin base jurídica y a su arbitrio, toda vez que ni el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal ni el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece ni exige que quien otorgue el apoyo familiar a un penado deba acreditar su tiempo de residencia en determinado Municipio, de ahí que este requisito se encuentra satisfecho.
Asimismo, expresó que el funcionario judicial de Ejecución aduce en la providencia que existe ausencia sobre el pronóstico favorable de su comportamiento futuro, que obviamente debe ser expedido por un Equipo Multidisciplinario encabezado por un Psiquiatra Forense, prueba ésta que si el Juez de Ejecución obrara conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, esta prueba psico-social puede ser acordada y ordenada de oficio en armonía con lo establecido en el numeral 3 del artículo 501, lo que, en criterio del recurrente, significa que el Juez de Ejecución quiere actualizar la prueba psico-social, para lo cual él está facultado por la Ley Penal para su práctica en forma oficiosa y no limitarse sistemáticamente a negar el beneficio al que tiene derecho, causándole un grave perjuicio, creando doctrina contraria a lo establecido por la Ley Procesal Penal y lo establecido por el artículo 272 de la Carta Magna, que en general y en lo pertinente establece que se preferirá un régimen abierto y que en todo caso las formas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán de preferencia. Por su parte, el inciso 2 del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice que cuando existan dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.
Manifestó discrepar abiertamente de la apreciación del Juez de Ejecución al dictar el auto objeto del recurso, ya que afirma que por ser colombiano y estar cerca de la frontera se presume la fuga, lo que en su criterio, equivale a prejuzgar antes que el hecho se produzca y lo que es más grave, sin que se haya concedido el beneficio de Régimen Abierto, lo cual vulnera el derecho de igualdad que todas las personas tienen, sin excepción, ante la ley; de conformidad con el artículo 29 de la Constitución no puede existir discriminación en el goce y ejercicio, en condiciones de igualdad y la ley garantiza las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Por todo lo antes expuesto solicitó que se ordene de oficio las pruebas que consideren convenientes y se le conceda su derecho de gozar del régimen abierto a que tiene derecho, por ser una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
AUTO OBJETO DEL RECURSO
Consta a los folios 14 al 19 de las actas procesales que el Juzgado de Ejecución dictó el 31 de Marzo del corriente año, el siguiente pronunciamiento:
… Visto la solicitud hecha por el defensor Público cuarto de éste Circuito Judicial penal, abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS, en fecha 8 de marzo del año en curso, actuando como defensor del penado DUVAN ANTONIO ZABALA BALTIÓN, así como visto a su vez, el escrito recibido por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de éste Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Marzo del presente año, hecho por el propio penado, en el cual destaca la obligación de éste despacho de pronunciarse sobre la petición del beneficio de régimen abierto hecha por el penado de marras, so pena de incurrir en “denegación de justicia”, tal como lo preceptúa el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia de lo solicitado, éste Tribunal de Ejecución pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos.
En fecha 28 de Septiembre del año 2004, éste Tribunal de Ejecución del (Sic) se pronunció acerca del petitorio del penado de marras de otorgamiento del beneficio post-condena de Régimen Abierto, siendo negada tal concesión de gracia post- condena, en virtud de que a criterio de éste Despacho, el penado no contaba aún con las condiciones socio económicas, laborales, familiares y geográficas mínimas, como para hacerse acreedor de tal beneficio. Sin embargo, en ese mismo auto de negación de beneficio, se dictaminó textualmente;
“Se ordena a su vez, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el Estado Táchira, para que informen éste despacho sobre cualquier cambio que se produzca de las condiciones laborales, geográficas y de apoyo familiar que se susciten en el régimen penitenciario del penado DUVAN ANTONIO ZAVALA BALTIÓN, a los fines de proveer lo solicitado, y así se decide.”
Atendiendo a lo dictaminado en el referido auto ello, es que en fecha 19 de Noviembre del año 2004, el defensor público hoy solicitante nuevamente del aludido beneficio a favor del penado, interpone escrito solicitando de éste despacho, nuevamente el beneficio negado, en base a la variación de las condiciones laborales de su defendido (nueva oferta de trabajo) así como de las condiciones de apoyo familiar de éste, toda vez haberse residenciado su familia en el país, solicitando entre otras cosas, el referido defensor en su escrito textualmente;
“se oficie a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, ordenando se practique Evaluación Psicosocial de mi defendido, verificando todas y cada una de las circunstancias referidas y la remisión al Despacho del tribunal de Ejecución de Punto Fijo, con la celeridad necesaria, de las resultas correspondientes.”
En atención a lo peticionado, en fecha 30 de Noviembre del año 2004, éste mismo Tribunal de Ejecución de Penas ordena mediante auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, proceda a constatar la nueva oferta de trabajo, así como que a través de visita domiciliaria, se constate la nueva residencia aportada (apoyo familiar) por la concubina del penado, en la población de Santa Ana Estado Táchira, y por último, en ese mismo auto, éste Tribunal de Ejecución ordenó la realización de un nuevo Informe Psicosocial al penado de marras, de parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, tal cual, fue solicitado a su vez por su propio defensor en el escrito parcialmente trascrito, todo ello a los fines de poder éste Despacho pronunciarse favorablemente sobre la petición de otorgamiento de la formula de prelibertad denominada REGIMEN a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al referido penado. Tal mandamiento de naturaleza jurisdiccional fue enviado mediante oficio dirigido a la referida Unidad signado con el número E-580-2004.
Dicha comunicación fue respondida por tal dependencia del Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 25 de Enero del presente año, mediante oficio signado con el número 00239, en el que conjuntamente se envía solo las respectivas constataciones tanto de trabajo como de la nueva residencia de la concubina del penado, y las actas de compromiso tanto laboral como de apoyo familiar, suscritas por el oferente como por la concubina del penado. Sin embargo dentro de los recaudos enviados, no se encuentra el Nuevo Informe Psico Social, solicitado por el propio defensor del penado, y requerido por medio de auto, por éste mismo Despacho Ejecutor de Penas, a los fines de que se proceda con veracidad, objetividad y seguridad a la concesión o no de la formula de Pre libertad solicitada por el penado.
No obstante la falta dentro de los recaudos enviados, de dicho Informe Psicosocial (Sic)del penado, como requisito sine quanon (Sic) para el otorgamiento de la Formula de Prelibertad solicitada, a tenor de lo exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Copp (Sic), éste mismo Tribunal de Ejecución de Penas, en fecha 9 de Febrero del año en curso, tras percatarse de tal omisión de Informe, dicta nuevo auto ratificando la realización del referido Informe Psicosocial de parte de la aludida Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira al penado de marras, ello atendiendo a la solicitud del propio defensor del penado, al requisito que éste constituye para el otorgamiento de tal beneficio, y a su vez, a que el informe Psicosocial cursante ya en actas de fecha 9 de julio del año 2004, tenía mas de 6 meses de realizado, tiempo éste suficiente como para haber variado las condiciones psíquicas y sociales inicialmente evaluadas en el penado, lo cual determinaría en definitiva, su aptitud favorable o desfavorable, para ser acreedor nuevamente del beneficio solicitado.
Sin embargo hasta la presente fecha 31 de Marzo del año 2005, aún no ha sido remitido a éste despacho el susodicho informe Psicosocial, pretendiéndose ahora, según se evidencia del contenido de las nuevas solicitudes de beneficio hechas tanto por el Defensor Público como por el propio penado en fechas 28 y 15 de Marzo respectivamente, que se decida el otorgamiento del beneficio pos-condena peticionado, prescindiendo de éste nuevo Informe Psicosocial, en base al ya cursante en actas (09-07-04), con mas de 6 meses de realizado, ello con fundamento a lo preceptuado en el artículo 6 del Copp (Sic), referido la obligación que tenemos todos los administradores de Justicia de decidir sobre todo lo que se nos solicita.
Ello así, tomando en cuenta la falta de tal requisito de sine quanon (Sic) cumplimiento para cualquier aspirante a las formulas de prelibertad estatuidas dentro del artículo 501 del Copp (Sic), referido específicamente al Informe de Pronostico Favorable del penado aspirante, realizado por el respectivo equipo multidisciplinario (Psiquiatras, Psicólogos y Sociólogos), que determinen efectivamente, las aptitudes (de trabajo, de estudio, para la adaptación), condiciones (Psíquicas y Físicas del aspirante) y circunstancias (sociales, familiares, económicas, laborales, geográficas, que lo rodean), las cuales inciden notablemente en un individuo sancionado con pena corporal, como para considerarlo favorable en el goce de una libertad limitada, procurando así su reinserción social; resultaría entonces totalmente improcedente tal solicitud de concesión del beneficio, adoleciendo de tal Informe Psicisocial (Sic). Menos aún, resulta procedente la concesión de tal beneficio al penado de marras, tomando en cuenta el informe Psicosocial ya cursante en actas, toda vez que éste, fuere realizado el 9 de Julio del año 2004, de los cual deviene la transcurrencía (Sic)de mas de 6 meses desde su elaboración a la presente fecha, tomando en cuenta que el mismo, fue realizado en las condiciones, aptitudes y circunstancias que rodeaban al penado en aquel momento de su realización (09-07-04) las cuales pudieron haber cambiado notablemente a la presente fecha dada la transcurrencia (Sic) de mas de 6 meses desde la evaluación, al punto de traer como resultado una nueva opinión de parte del equipo evaluador del caso(funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Táchira), diferente a la pronosticada en el Informe ya caducó. En atención a ello, es que en efecto, considera éste Tribunal de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, improcedente la petición de la Formula de Prelibertad de Régimen Abierto, peticionada por el penado DUVAN ANTONIO ZAVALA BALTION y su defensor, con la prescindencia de un Nuevo Informe Psicosocial (Sic) de Pronostico Favorable realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, lo cual, de ser así acordado contravendría lo exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Copp (Sic), y así se decide…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso objeto de análisis versa sobre una impugnación efectuada por el condenado de autos, de un auto que negó el otorgamiento de un beneficio de Régimen Abierto solicitado por la Defensa, cuyo fundamento del A Quo para tal negativa es que “… no se encuentra el Nuevo Informe Psico Social, solicitado por el propio defensor del penado, y requerido por medio de auto, por éste mismo Despacho Ejecutor de Penas, a los fines de que se proceda con veracidad, objetividad y seguridad a la concesión o no de la formula de Pre libertad solicitada por el penado…”.
En este sentido, debe advertirse que, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en el presente caso está planteado un problema de sucesión de leyes, no advertido por el Tribunal de Ejecución de penas, que merece especial consideración, por las razones siguientes:
Conforme se evidencia del Informe Evaluativo que cursa en autos en copia certificada, de fecha 09-07-2004, elaborado por el Equipo Técnico adscrito a Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia y del auto dictado el 28-09-2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, se constata que el apelante cometió el hecho punible (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) por el cual fue juzgado y condenado mediante sentencia judicial definitivamente firme el día 16 de Noviembre del año 2000, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del año 1998, con vigencia plena a partir del 01 de julio del año 1999, el cual no regulaba la forma alternativa de cumplimiento de pena solicitada, por lo que regían, en materia de ejecución penal, las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario.
Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario dispone en los artículos 64 y 65:
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.
Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé en su artículo 553:
Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado, En caso contrario, se aplicará el Código anterior…
Parágrafo Tercero. A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la Ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.
Esta Ley de Reforma Parcial del texto adjetivo penal trajo la regulación contenida en el artículo 501, cuya aplicación fue observada por el Tribunal de Ejecución para negar el beneficio al penado, referida a los requisitos para la autorización de los beneficios de régimen abierto y libertad condicional, en los términos siguientes:
Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino o establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta….
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
De la disposición anteriormente trascrita se hace impretermitible la concurrencia de dichos requisitos para optar por un beneficio de los allí indicados, siendo que en el caso de autos, el Juez de Ejecución negó el beneficio de régimen abierto solicitado por el condenado y la Defensa, por la inexistencia del requisito contemplado en el numeral 3 de la norma trascrita, cuestión que obviamente le causa un agravio, ya que no puede sustentarse el cumplimiento de este requisito en hombros del penado, quien no cuenta con el poder de ordenar la práctica de tal pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense, cuestión que atañe, exclusivamente, al Juez de Ejecución hacer cumplir, en ejercicio de la jurisdicción en su potestad de administrar justicia, en los términos establecidos en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a hacer cumplir o ejecutar lo juzgado, en este caso, la elaboración de tal informe psico-social al penado, lo que no hizo y que, se insiste, no debió exigirse por no estar contemplado en la Ley de Régimen penitenciario ni en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho.
En consecuencia, para la procedibilidad de la fórmula de cumplimiento de pena solicitada en la presente causa, la norma procesal vigente, anteriormente trascrita, exige el cumplimiento de una serie de requisitos que el Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma no estipulaba y que la Ley de Régimen Penitenciaria aminora con el cumplimiento de los siguientes: que el penado solicitante haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, por lo cual se concluye que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma anterior es la más favorable y bajo los supuestos de ella debe decidirse, esto es, que todo lo concerniente al beneficio solicitado se rige por la Ley de Régimen Penitenciario y con arreglo a ella deberá efectuarse el estudio y análisis del presente caso, por nociones de justicia, igualdad y seguridad jurídica que debe regir el juzgamiento penal en el tiempo, bajo la vigencia de distintos ordenamientos jurídicos.
Ello es así, toda vez que el artículo 24 de la Carta Magna dispone:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Desde esta perspectiva, merece especial interés citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia del 03-07-03, Expediente N° 02-1870, dispuso:
… la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinados a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…”
En definitiva, la ley especial de Régimen Penitenciario, como antes se estableció, exige como requisitos para la concesión del beneficio solicitado: que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo cual deberá verificar el Juzgador de Primera Instancia de Ejecución para la procedencia o no del beneficio. Así se decide.
Pero, además de todo lo antes expuesto, es oportuno analizar que el caso objeto de resolución plantea otra situación y es que el penado se encuentra cumpliendo su condena en un sitio de reclusión distinto al Tribunal de Ejecución que ejecuta la pena, lo que implica que, el mismo está sujeto a un régimen de vigilancia del cumplimiento de la pena por parte del Tribunal de Ejecución del Estado Táchira, lo que deviene en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.
Sobre esta situación planteada, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
… En el presente caso, el ciudadano JULIAN RAMÍREZ BARON, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Andes, habiéndose realizado el cómputo de la pena por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Táchira, quien notificó, informó y remitió copia del cómputo de la pena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Mérida, sitio de cumplimiento de la condena, a quien corresponde por excepción, según la norma antes señalada, solamente vigilar (previa información del juez de ejecución del lugar que condenó), el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
Sin embargo, nos vamos a encontrar con que la norma prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citarán los testigos y expertos necesarios que deban informar en el debate, salvo que el tribunal no estime necesaria la realización de tal acto procesal.
Dicha norma se encuentra íntimamente ligada con el principio de inmediación, contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de considerar el tribunal, en donde se haga la solicitud referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, deberá ser resuelta en audiencia oral y pública, lo cual sería dificultoso celebrar, si el penado se encuentra cumpliendo la condena en un lugar distinto al del juez de ejecución notificado, pues de celebrarse la señalada audiencia, el juez deberá notificar a las partes citando a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate.
Tal situación traería como consecuencia un retardo en el proceso, ya que los testigos o expertos, y todas aquellas personas, que de algún modo tienen que ver con el comportamiento del penado dentro de la Institución Penitenciaria, en donde se encuentre privado de libertad, deben trasladarse a un estado distinto a aquél en donde se encuentra el penado, que también debe ser trasladado, puesto que aquellos residen en el lugar de internamiento del penado.
Aunado a las consideraciones anteriores, es obvio, que tal situación no sólo vulneraría el principio procesal de la inmediación, sino que también se estaría vulnerando el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, que desarrolla el derecho fundamental de que tiene toda persona al acudir ante los órganos jurisdiccionales, de que se le garantice una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ante tal situación, considera la Sala, que en los casos en que se deba otorgar una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, y el condenado esté cumpliendo pena en un lugar distinto en donde se ejecutó la sentencia y deba hacerse una audiencia conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá conocer de esta incidencia el juez que ha venido contribuyendo a la vigilancia y control de la pena; y en cuanto a los demás supuestos que trate el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá conocer el juez que ejecutó la sentencia.
En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que le corresponde resolver la solicitud formulada por el ciudadano JULIAN RAMÍREZ BARON, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que dicho penado se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas… (Sent., del 03-06-04, Expediente N° 04-0087)
Con base en este criterio jurisprudencial, estima este Tribunal Colegiado, que en el caso objeto de estudio, la solicitud planteada por el penado DUVAN ANTONIO ZAVALA BALDIÓN y por su Defensor, de fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, debe ser planteada y resuelta por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del lugar donde se encuentra cumpliendo actualmente su condena, que es el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante quien podrá solicitarse la concesión del beneficio de Régimen a Establecimiento Abierto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano DUVAN ANTONIO ZAVALA BALDIÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E- 88.155.115, actualmente recluido en la Penitenciaría de Occidente con sede en Santa Ana del Estado Táchira, en su condición de penado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que en fecha 31 de Marzo de 2005 acordó NEGAR LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al mencionado ciudadano. En consecuencia, se REVOCA el referido pronunciamiento y se acuerda que le corresponderá conocer del beneficio solicitado al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del lugar donde cumple la condena el penado antes mencionado, es decir, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente pronunciamiento al penado recurrente.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Ana María Petit
Secretaria