REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000024
ASUNTO : IP01-R-2005-000050


PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Sentencia interpuestas por el ABG. WILMER BRACHO, en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana MARGARITA TAVERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.942.216, residenciada en la Urbanización La Hacienda de Caricuao UD6, Bloque 3, escalera 2, piso 14, apartamento 14-07 en el Municipio Libertador en Caracas Distrito Capital, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 14 de Abril de 2005, con ocasión a celebración del Juicio Oral y Público realizada en asunto penal signado con el número IJ01-P-2002-000024, que se le sigue a la Acusada antes identificada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Recurriendo el Defensor Privado, de conformidad con los ordinales 1º y 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 07 de junio del año que transcurre, se distribuyó la ponencia recayendo la misma en quién con tal carácter suscribe el presente fallo y en fecha 17 del mismo mes y año, fue admitido el presente recurso.

En fecha 02 de agosto de 2005 se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos que a continuación se explanan:

HECHOS ACREDITADOS POR LA RECURRIDA:
La sentencia impugnada estableció los siguientes hechos:
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados de manera oral y por su lectura en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal de la acusada MARGARITA TAVERAS en el mismo.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que, el día 19 de agosto del año 2002, en horas de la mañana entre las 9:30 a.m. y 10:00 00 a.m. aproximadamente, en el Aeropuerto Internacional de esta ciudad “José Leonardo Chirinos”, específicamente en el área de aduanas y registro de equipaje de pasajeros con destino internacional, a la ciudadana acusada Margarita Taveras le fue decomisada una mercancía consistente en Envoltorios de Barras de Chocolate tipo familiar con un número que asciende a veinticinco (25) envoltorios de diferentes Marcas, dentro de una Bolsa de regalo con unas flores en la parte exterior por parte de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional de nombre CASTILLO ALFREDO GREGORIO, quien el día de los hechos se encontraban en dicho lugar realizándole requisa a todos los equipajes de los ciudadanos que transitan por esa vía aeroportuaria con destino a la Isla de Curazao.

Quedó acreditado en juicio que dentro de dieciséis (16) de esos envoltorios tipo barras de chocolate de tamaño familiar (taza) la ciudadana MARGARITA TAVERAS transportaba una sustancia ilícita la cual diera como resultado después de realizársele la experticia química “CLORHIDRATO DE COCAINA” con un 75 % de pureza.

Asimismo, quedó acreditado en el juicio que en ese momento cuando el funcionario Guardia Nacional CASTILLO ALFREDO GREGORIO, le preguntara a la ciudadana acusada que si transportaba algún objeto de interés criminalístico o ilícito, pregunta ésta que realizaba a todas las personas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de revisarle sus respectivos equipajes y, esta manifestara que no tenía nada ilícito ni ilegal, el funcionario procedió a la revisión incautándole dentro de sus pertenencias una bolsa de regalo contentiva de veinticinco envoltorios de chocolates en cuyo interior a algunos le incautó una sustancia blanca presumiblemente droga, razón por la cual inmediatamente el funcionario dio parte al funcionario ROJAS GAMEZ JOSÉ SAÚL, por tratarse de su superior inmediato y también presente en el aeropuerto ese día, quien solicitara a cuatro personas que se encontraban presentes en lugar su colaboración a fin de que sirvieran como testigos en el procedimiento que se estaba realizando en ese momento.

SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia recurrida es del siguiente tenor:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión unánime, declara: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MARGARITA TAVERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.942.216, divorciada, residenciada en la Urbanización La Hacienda de Caricuao UD6, Bloque 3, escalera 2, piso 14, apartamento 14-07 en el Municipio Libertador en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 30 de octubre de 1956 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana supra citada, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se mantiene la detención de la ciudadana MARGARITA TAVERAS que fuera dictada por el Tribunal de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de agosto de 2002, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se mantiene su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde la ciudadana MARGARITA TAVERAS deberá cumplir la pena impuesta. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día diecinueve (19) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).-. Se acuerda librar boleta de encarcelación.




ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega el Abg. WILMER BRACHO, en su escrito recursivo:

PRIMERA DENUNCIA:

Fundamenta la primera denuncia el quejoso en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 452 de la norma adjetiva penal, por considerar que en la recurrida existe violación a las normas relacionadas con la concentración del juicio, con respecto a inobservancia por parte de los juzgadores A Quo de los artículos 26, relacionado con la celeridad, 49 numeral 3º, referido al plazo razonable que no es otro que el determinado legalmente, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 17 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca el quejoso que en el desarrollo del presente caso se suscitaron cinco (05) suspensiones por el mismo motivo, como lo es la incomparecencia de testigos y expertos lo que se tradujo que el debate oral se desarrollara en treinta y dos (32) días continuos, excediéndose por esa causa del número de suspensión permitida por la ley, que es una sola; ignorando los juzgadores del A Quo, a juicio del hoy recurrente, la debida aplicación del artículo 357 de la norma adjetiva penal, lo cual afecta definitivamente el principio de concentración el cual es sinónimo de celeridad procesal y de cuya vigencia depende la estructura oral de un proceso.

Concluyendo el ABG. WILMER BRACHO en esta primera denuncia que la inobservancia anteriormente esbozada en la cual incurrieron los juzgadores del A Quo, de dichos preceptos constitucionales y de la norma adjetiva penal, reporta como resultado a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada, solicitando que sea declarado con lugar en presente recurso y se ordene la celebración de un juicio oral ante un juez distinto al que se pronunció.

En este orden de ideas, señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación respecto esta primera denuncia, no corresponde con la verdad lo manifestado por el recurrente, en cuanto a los aplazamientos diarios ordenados por la Juez Tercero de Juicio, toda vez que en las actas de debate se desprende que el juicio oral y público se realizó en varias audiencias dentro de las cuales se fueron incorporando al mismo los diferentes medios probatorios ofrecidos por las partes, con el fin de establecer la verdad de los hechos, del mismo modo se presentaron incidencias dentro del mismo, como facultad de las partes de ejercer su derecho de contradicción y control de los medios probatorios.
De modo que, continúa punteando el Representante Fiscal, que con excepción de la audiencia de fecha 15-03-2005, fueron evacuadas pruebas testimóniales a medida que se hacia efectiva la citación y comparecencia de los testigos, por cuanto no se interrumpió la continuidad del debate oral y no fue ignorada la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose por el contrario su cabal cumplimiento, toda vez que el mandato de conducción emitido el día 07-03-2005 no fue suministrado al Ministerio Público para su colaboración y el mismo no contaba con las direcciones de las personas a conducir por la fuerza pública, siendo por lo cual la diligencia de la conducción no fue realizada, en razón de ello esta representación fiscal solicitó a la Juez del A Quo que se libraran los mandatos de conducción con su debido domicilio y la participación al mismo, siendo por lo cual la juzgadora en fecha 15-03-2005 y en aras del debido proceso de todas las partes, corrigió y se libró el referido mandato con notificación al Ministerio Público para la continuación del Juicio en fecha 18-03-2005.
Por otra parte, señala el Representante Fiscal, que resulta ilógico que el quejoso pueda pretender la declaratoria de nulidad de todo un juicio porque considere que el juez violó la concentración e inmediación, con la debida aplicación del artículo 375 de la norma adjetiva penal, tomando como fundamento para su recurso recursivo la errónea premisa de que “se suscitaron en el desarrollo del mismo (5) cinco suspensiones por el mismo motivo”; por cuanto las llamadas suspensiones de las fechas distintas al 07-03-2005 y 15-03-2005 antes explicadas, no se correspondían con el 07-03-2005 y 15-03-2005, no se correspondían con la aplicación den tantas veces enunciado artículo 357 de la norma adjetiva penal sobre el mandato de conducción, sino que correspondían a los aplazamientos diarios que puede ordenar el juez por motivos varios, como la imposibilidad de continuarlo por lo avanzado de la hora, o para que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo, por lo cual ajuicio del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, sacrificar la justicia, con base a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta que prohíbe llegar a semejante extremo por el incumplimiento de formalidades no esenciales.

Respecto esta primera denuncia esta Corte de Apelaciones observa:

Nuestra norma adjetiva penal es muy clara al establecer los motivos mediante los cuales toda parte interviniente dentro del proceso y que considere que sus derechos han sido quebrantados por una decisión judicial, pueda acudir ante esta Instancia Superior y presentar el recurso respectivo.

Se trata entonces, de la norma regulada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual indica taxativamente cuáles son los motivos mediante los cuales se puede recurrir una sentencia definitiva.

Como nos encontramos en el estudio de un recurso de apelación de sentencia definitiva, es por lo que fundamenta esta primera denuncia el quejoso en lo dispuesto en el ordinal 1º del ya referido artículo, es decir, la falta de concentración en el desarrollo del juicio oral y público, incurriendo la recurrida en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 357 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, resulta necesario establecer que la importancia de los principios de concentración y continuidad del debate en los juicios orales y públicos reside en que éstos representan los pilares fundamentales del proceso acusatorio, por cuanto garantizan que los elementos probatorios debatidos se conservarán en la memoria del juez sentenciador y de los juzgadores que junto a él conforme dicho estudio, en pro de su posibilidad de inmediación para la búsqueda de la verdad. No obstante, dicho propósito se puede ver afectado por las partes y por causas imprevistas que conllevan al diferimiento de dichas audiencias, pero con la exigencia de que se culmine en un lapso determinado.

¿Qué ha considerado la doctrina sobre el principio de concentración dentro del proceso penal acusatorio?

El autor Julio Elías Mayaudón, en su obra “El debate Judicial en el Proceso Penal. Principios y Técnicas”. Vadell Hermanos Editores; considera que dicho principio y a la vez garantía dentro del proceso penal acusatorio, se resume al deber que tiene todo juez de juicio de que una vez iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día o en el menor número de días consecutivos, continúa comentando lo siguiente respecto a este particular:
Este principio es desarrollado en las normas generales del juicio oral, en el artículo 335 del COPP, al ratificar la concentración y continuidad del debate, el cual deberá concluir el mismo día o en los días consecutivos necesarios.
En esta norma se consagra la excepción al permitir la suspensión por un plazo máximo de diez días, computables continuamente y en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental que pueda presentarse.
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya presencia sea indispensable.
3º. Por enfermedad del juez o de alguna de las partes.
4º. Cuando sea requerido por el Ministerio Público para ampliar la acusación, o el defensor en razón de dicha ampliación.
…omissis…
Además de la ininterrupción del debate, este principio exige la atención por parte de los miembros del tribunal en todo lo que esté aconteciendo durante el desarrollo de las pruebas…

Por su parte el autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano. Manual teórico-práctico”. Vadell Hermanos Editores, puntea la vinculación que existe entre el principio de concentración y los principios de continuidad, inmediación y oralidad:
Este principio de la concentración tiene estrecha vinculación con los principios de continuidad, inmediación y oralidad, pues, si como hemos dicho, el juicio se desarrolla de manera oral, y, por tanto, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate, y a su conclusión y, en todo caso, de la continuidad de los actos que conforman el debate, pues, en la medida que pueda celebrarse en un mismo día o en el menor numero posible de sesiones, y sin suspensiones, indudablemente que el recurso de todo cuanto haya ocurrido en el desarrollo del debate estará más fresco en la mente de los jueces al momento de deliberación y decisión por la inmediación temporal entre ésta y el desarrollo del debate, lo que se traduce en mejores condiciones a los fines de que el resultado definitivo del proceso se corresponda con la posibilidad de una mejor apreciación de los hechos demostrados en el juicio.

Destaca por su parte el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles .Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santa, que este principio esta guiado a conseguir la inmediación, continuidad y la celeridad procesal dentro del proceso penal venezolano; partiendo de que todos los actos procesales deben desarrollarse en los términos más breves posibles y sin interrupciones , llevando todos los actos de la mano una sana conexión.
Cabe destacar por otra parte, que se hace necesario a los fines de determinar esta Tribunal Colegiado la presencia del vicio alegado en esta primera denuncia por el hoy recurrente, hacer una sinopsis del desarrollo de las distintas audiencias de juicio y el porqué de su diferimientos o suspensiones de la siguiente manera:

• Riela al folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del presente asunto penal, auto donde el Tribunal Tercero de Juicio, ordena fijar para la realización del juicio oral y público el día viernes 25 de febrero de 2005, a la 8:30 a.m.; ordenándose en ese mismo auto la citación a las partes, expertos, testigos promovidos y escabinos.
• Riela al folio cincuenta y siete(57) de la misma pieza, acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 25-02-2005, en la que hubo la intervención oral de las partes (Ministerio Público y Defensa), no decepcionándose pruebas, de la cual se extrae lo siguiente: “Acto seguido en vista de la incomparecencia de todos los expertos y testigos promovidos la ciudadana juez suspende el presente acto para el día jueves 03 de Marzo del presente año, a las 2:00 de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal”.
• Riela al folio setenta y seis (76) de la misma causa Acta de continuación de audiencia de juicio oral y público en fecha 03 de Marzo de 2005, decepcionando la prueba testimonial del Experto AUGUSTO MARIJUAN, de la cual se logra extraer lo siguiente: “Seguidamente visto que según información suministrada por el Alguacil Arnaldo García y Eulalio Mendoza no se encuentran más testigos ni expertos en la presente causa se suspende el presente acto de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES 07-03-2005 A LAS 10:00”.
• Riela al folio noventa y tres (93) de la misma causa, acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 07 de Marzo de 2005, recibiendo la prueba testimonial del Cabo Segundo de la Guardia Nacional ALFREDO CASTILLO y del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ DÍAZ, en don de se evidencia: “Visto que según información suministrada por el alguacil José Mújica no se encuentran más testigos ni expertos en la presenta causa se suspende el presente acto de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES 15 DE MARZO DEL AÑO 2005 A LAS 10:00 a.m.….omissis…SE LIBRA MANDATO DE CONDUCCIÓN a los testigos que no comparecieran para el día de hoy ciudadanos: LEONARDO JOSE SUEMBERG, GALIANO ESPINOZA ALEXANDER ALBERTO Y HAROLD JESUS SANTANDER GARCÍA y remitirlos con oficio a la Fiscalía Séptima a los fines de que colabore con la conducción de dichos ciudadanos en virtud de que desconoce este Tribunal la dirección de los mismos. Se ordena librar mandato de conducción a los ciudadanos experto toxicologo (sic) TSU JORGE SALSEDO y al cabo Primero JOSE SAUL ROJAS GAMEZ y remitirlos con oficio a la Comandancia General de la Guardia Destacamento 42 en la Vela.
• Riela al folio ciento trece (113) de la misma pieza, acta de continuación de audiencia de juicio oral y público DE FECHA 15-03-2005, donde no hubo recepción de pruebas por incomparecencia de testigos y expertos, en donde se deja constancia de lo siguiente: “razón por la cual se suspende el presente acto de conformidad con el artículo 335, en su numeral 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal para el día VIERNES 18 DE MARZO DEL AÑO 2005, A LAS 01:00 p.m.…omissis…LÍBRESE MANDATO DE CONDUCCIÓN a los ciudadanos: LEONARDO JOSE SUEMSBERG, GALIANO ESPINOZA, ALEXANDER ALBERTO Y HAROLD JESUS SANTANDER GARCÍA…
• Riela al folio 122 de la 2da Pieza del Expediente que el Tribunal recepcionó la testimonial del Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, LEONARDO JOSÉ SUENSBERG y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, informando el Fiscal al Tribunal la imposibilidad de ubicar a los demás testigos y expertos, dejando constancia de los siguiente: “…de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezado del artículo 335 Ejusdem, acuerda suspender el presente juicio y se fija para su continuación el día LUNES 28 DE MARZO DE 2005, a las 10:00 de la mañana…”
• En fecha 28 de marzo de 2005 culminó el juicio oral y público.

Del anterior análisis se comprueba que entre uno y otro acto suspendido no hubo la vulneración del principio de continuidad del juicio ni se interrumpió el mismo por más de diez días, aunado al hecho que, de la revisión minuciosa de las actas de debate, se verificó que las partes intervinientes no se opusieron ni objetaron la libratoria del mandato de conducción en dos oportunidades, con lo cual operó la figura de la convalidación de los actos defectuosos, prevista en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, es decir, que las partes con su silencio: 1. No solicitaron oportunamente su saneamiento; 2. Aceptaron tácitamente los efectos del acto y 3. No obstante la irregularidad, el acto consiguió su fin, que fue la culminación del juicio oral y público.

Aunado a lo anterior, considera necesario esta Corte de Apelaciones expresar que en el caso que nos ocupa el vicio invocado como primer fundamento del recurso es la violación del principio de CONCENTRACIÓN y CONTINUIDAD, causal que se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo alegado por la parte Defensora: “… se suscitaron en el desarrollo del mismo cinco (5) suspensiones por el mismo motivo, como es el de la incomparecencia de testigos y expertos lo que se tradujo en que el mismo se realizara en (32)(sic) treinta días continuos, excediéndose por esa causa el número de suspensión permitida por la ley, que es una sola…”, situación que, como antes se estableció, pudo irrumpir contra la norma prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se libró mandato de conducción en dos oportunidades ante la incomparecencia de testigos y expertos, pero que la parte Defensora convalidó por su omisión o falta de actuación ante el Tribunal de Juicio al no oponerse a ello.

En este orden de ideas, el texto adjetivo penal consagra varias reglas y garantías procesales, referidos a la concentración y continuidad del juicio, decisión sobre la suspensión y la interrupción del debate, las cuales aparecen regulados en los artículos 335, 336 y 337, los cuales prevén:

Artículo 335. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. … Omissis…
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, al menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente…Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes…
El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

Asimismo, el artículo 337 dispone: “Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Conforme a las disposiciones legales anteriores debe interpretarse que, una vez que el Tribunal de Juicio declara abierto el juicio oral y público, éste no podrá ser interrumpido hasta su culminación, excepto en los casos que la ley ha previsto, cuyas hipótesis fueron parcialmente trascritas anteriormente.

Impone también el legislador al Juez de Juicio el que deba decidir la suspensión del juicio, pero debiendo indicar el día y la hora en que el debate continuará, lo cual valdrá como citación para todas las partes, previendo además el legislador procedimental que si el debate no se reanuda al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido definitivamente y deberá realizarse un juicio nuevo, es decir, desde su inicio, todo ello fundamentado en la garantía que da la concentración, por cuanto los jueces deben sentenciar con base a los elementos de convicción que tienen en su mente, por lo que, si este lapso pasa de la simple interrupción, se debe reiniciar el juicio ante sentenciadores diferentes a los que presenciaron la audiencia anterior.

En tal sentido, en el caso objeto de estudios se observa que el Tribunal de Juicio suspendió el juicio en varias oportunidades por las razones reflejadas en las actas de debate, las cuales se encuadran en los supuestos previstos en la norma, pero excediendo el límite previsto en el artículo 357 al suspender en dos oportunidades el juicio librando mandato de conducción en ambas oportunidades, pero que las partes consintieron al no haberse opuesto para que prevaleciera la referida norma, en el sentido de prescindirse de tales pruebas y continuar el juicio con las existentes.

Además, tomando en consideración que el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal permite al juez suspender el juicio oral y público por un lapso máximo de diez días, los cuales deben computarse “continuamente”, lo que implica que si la interrupción del debate se prolonga por más 11 días, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. En el caso en estudio, tales interrupciones no exceden dicho plazo, ya que al computarse por días continuos, se evidencia que entre una y otra suspensión hubo la recepción de pruebas, con excepción de la audiencia celebrada el 15-03-2005, no transcurriendo un lapso superior a los diez días continuos entre una y otra suspensión, culminando el juicio con un pronunciamiento judicial definitivo.

En consecuencia, conforme a la relación de las interrupciones del debate oral y público anteriormente expresada, se puede constatar que entre cada interrupción no medió el lapso de los diez días continuos a los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la declaratoria de reinicio del juicio oral y público.

En efecto, en el caso objeto de estudio se está ante el supuesto de la Suspensión extrafechas, a la cual hace referencia la Doctrina Patria y que implica aquellos casos en que la reanudación del juicio debe tener lugar en una fecha distinta a aquella en que se produce la interrupción, debiendo el Tribunal decidir la suspensión y anunciar el día y la hora en que continuará el debate, lo cual vale como citación para todas las partes, por lo que, se concluye, que si el debate no se reanuda al undécimo día (continuo) después de la suspensión, se entenderá interrumpido de manera definitiva con la consecuencia de su reinicio ante un Tribunal diferente, lo cual quedó descartado en el presente caso.

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión de la Profesora Magali Vásquez, quien en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, al analizar el principio de concentración, expresa:

Íntimamente relacionado con el principio de la inmediación está el de concentración o continuidad del juicio pues, si la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, debe establecer la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate, períodos de tiempo excesivamente prolongados. Si un debate se llevara a cabo discutiendo hoy y luego dentro de una semana y después de nuevo dentro de 2 o 3 días o un mes, este despedazamiento sería muy contraproducente para la firmeza e inmediación de las impresiones. (Pág. 21)

Conforme a lo citado anteriormente, desde el momento en que se inicia el debate y el momento de su reanudación en caso de suspensión, transcurre un lapso perentorio, taxativamente fijado por legislador, de diez días continuos para salvaguardar todo lo acontecido en el juicio en la memoria del juzgador, es decir, todo lo que ha visto y oído en el debate oral y público, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso.

Por ello, al haber respetado el Tribunal Tercero de Juicio el plazo fijado por el Código Orgánico Procesal Penal para la suspensión del debate oral y público y haber reanudado el juicio en lapsos que no excedieron los diez días continuos a los que hace referencia el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación interpuesto por la Parte Defensora. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Fundamenta esta denuncia el Defensor Privado, en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 452, vale decir, falta de motivación manifiesta en la sentencia objeto del presente recurso, por omisión en el debido análisis de las contradicciones por parte de los juzgadores del A Quo, de los testigos PEDRO GONZÁLEZ DÍAZ, LEONARDO JOSE SUEMSDERG y el experto AUGUSTO MARIJUAN FERNÁNDEZ, en relación a lo señalado en acta de experticia química practicada por el tribunal de control y la acusación fiscal de la cual se desprende que eran 19 envoltorios comerciales de los utilizados para empacar chocolates.

Resulta evidente a los ojos del Defensor Privado, que las contradicciones entre los testimonios de los testigos, experto y las actas que valoraron erróneamente los juzgadores del A Quo en el presente caso, conlleva a que se destruyan recíprocamente, cuando se observa como el testigo ALFREDO CASTILLO, señala al Cabo Segundo de la Guardia Nacional, con relación a una supuesta bolsa que se encontraba en el interior del equipaje y el testigo LEONARDO JOSE SUEMSBERG, señala no haber visto bolsa alguna en el interior del equipaje, de lo cual se deduce que en ambas deposiciones no emana certeza alguna ya que incluso los propios juzgadores del A Quo en la recurrida aseguran que tales probanzas individualmente no son suficientes para determinar la responsabilidad de su defendida, señalando también el testigo PEDRO GONZALÉZ DÍAZ, que no presenció que se le incautara a su defendida MARGARITA TAVERAS, algún objeto de interés criminalístico, a pesar de que los juzgadores pretenden de una manera equivoca adminicular el testimonio de este último testigo señalado para inculpar a su defendida, lo cual lo considera el quejoso como un falso supuesto, no explicándose entonces: ¿el por qué los juzgadores A Quo no aplicaron lo establecido por reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia? Siendo indispensable para ello, cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar que el proceso de depuración, se transforme por medio de razonamiento y juicios, de diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Por otra parte, esboza el recurrente que en lo que respecta al testigo LEONARDO JOSÉ SUEMSBERG, quien en la actualidad es funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y también antes de la fecha de los hechos objetos del debate había sido funcionario adscrito a la Guardia Nacional, dicha formación policial hace dudar de la certeza en la deposición del mismo dado en que casi todos los casos, señala el quejoso, el interés judicial está en que se juzgue culpable a cualquier inocente aun y cuando sea inocente más cuando se llega a una sala de juicio donde se ubica a una persona en condición de acusada, aunado a la estrecha relación de este con el funcionario de la Guardia Nacional actuante en el procedimiento, puntualizando el recurrente que todas estas circunstancias y la contradicción con los otros testigos hacen deducir la falsedad de la declaración rendida por su persona, quien señala números que no coinciden con las supuestas barras de chocolates, siendo aquí a criterio del Abogado impugnante, que los juzgadores A Quo obviaron las reglas de la sana crítica que imponen un análisis tanto objetivo como subjetivo de los medios de prueba para proyectar al interior de ellos la fuerza probatoria que posee.

Destaca el Defensor Privado las siguientes situaciones que erróneamente argumentaron los juzgadores del A Quo en la recurrida:

• En la valoración respecto a la verificación de sustancia y la experticia química: señalando los juzgadores que no acogieron la oposición a las mismas por parte de la defensa, por cuanto las defensas no ejercieron los recursos en sus respectivo estadios procesales, grande error, ya que en ocasión de la realización de la prueba anticipada de la verificación de sustancias de fecha 26-08-2002, los defensores que participaron en la misma hicieron oposición en lo que respecta a que no se dejó constancia del peso y calidad de la sustancia sometida a dicha prueba, siendo esta la oportunidad, tal y como lo asentó la Sala Constitucional de fecha 29-11-2001.

Puntea el Defensor Privado, que en el presente caso, se hizo el uso del mecanismo del contradictorio, presentado en ocasión de la acusación fiscal escrito de descargo de fecha 23-10-2002, por parte de quien para ese momento ejercía la defensa técnica de su hoy defendida, en el cual se opuso a dicha prueba anticipada mediante la oposición de excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y que en oportunidad de la audiencia preliminar fue declarada sin lugar por el respectivo tribunal de control, permitiendo el artículo 30 eiusdem en su última parte, que las excepciones no interpuesta durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia, siendo permitida su oposición nuevamente en juicio cuando haya sido declarada sin lugar en la audiencia preliminar de conformidad a los dispuestos en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 344 y 346 eiusdem. Siendo cumplido lo anterior, afirma el recurrente, cabalmente en el presente caso, con lo que se deviene la inobservancia por parte de los juzgadores A Quo de la sentencia recurrida con carácter vinculante por porvenir de la Sala Constitucional de fecha 29-11-2001, igualmente de los artículos 28 numeral 4º, 30, 31, 328,344 y 346 de la norma adjetiva penal, siendo que una vez que los juzgadores notaron los vicios en dicha prueba anticipada debieron, a juicio del quejosos, ser declarada nula o en su defecto no apreciarla por resultar la misma ilícita por no cumplir con las formalidades esenciales, como lo son el establecimiento del peso de la misma, para lo cual se requiere del uso de un instrumento llamado balanza que es el que va a arrojar la identificación del objeto sometido al procedimiento técnico-científico a la prueba para aplicar la metodología correspondiente a la Criminalística como lo son métodos de certeza, de orientación y la probabilidad lo cual no ocurrió en el caso en estudio, mal podría ser apreciada la misma, aún y cuando el experto adujo errores de trascripción en la experticia química, con lo cual todo este cúmulo atenta contra la pauta epistemológica y en fin contra el debido proceso elementos básicos para la cadena de custodia que vician de nulidad absoluta también la experticia química, pruebas esta que tienen su naturaleza en determinar la parte objetiva del delito como lo es la corporeidad del mismo, no la vinculación subjetiva con el hecho punible.

Señala también los juzgadores en la recurrida que en el desarrollo del juicio la defensa no desvirtúo que la acusada hubiese participado en la comisión de ese delito, con tal aseveración incurre en la violación del debido proceso al no observar la presunción de inocencia de su defendida, referido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluye el recurrente, que en lo que respecta a la apreciación de documentos tales como:
• El supuesto pasaporte Nº 10049392; y
• El supuesto comprobante de identidad Nº 17.562.125, los cuales fueron aclarados en el punto previo por la recurrida en relación a la identificación de su defendida, como asimilar estos documentos públicos si el mismo tribunal los declara incompetente con la identificación de su defendida, incluso con diferentes impresiones dactilares, opuestos en su oportunidad por la defensa.

Por su parte puntea el Representante Fiscal respecto esta segunda denuncia, relacionada con la falta de motivación de la recurrida, que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, por cuanto en forma graciosa o incoherentemente la defensa en reiteradas oportunidades aduce la inmotivación bajo el argumento insólito de que en el acto de juzgamiento no se dieron por acreditados los hechos expuestos por la misma o no se ajustaron a la pretensión deseada por la condena. Resultando falso, a juicio del Representante Fiscal, lo argumentado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1712, vinculante y de notoriedad judicial, de fecha 12-09-2001.
Solicitando el Fiscal Séptimo del Ministerio Público que sea declarado sin lugar el mencionado recurso de apelación incoado en contra de la decisión por la cual el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, condenó a la ciudadana MARGARITA TAVERAS por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para decidir, esta Corte observa:

Aduce en su primera denuncia, falta de motivación manifiesta en la sentencia objeto del presente recurso, por omisión en el debido análisis de las contradicciones por parte de los juzgadores del A Quo, de los testigos PEDRO GONZÁLEZ DÍAZ, LEONARDO JOSE SUEMSDERG y el experto AUGUSTO MARIJUAN FERNÁNDEZ, en relación a lo señalado en acta de experticia química practicada por el tribunal de control y la acusación fiscal de la cual se desprende que eran 19 envoltorios comerciales de los utilizados para empacar chocolates.

Resulta evidente a los ojos del Defensor Privado, que las contradicciones entre los testimonios de los testigos, experto y las actas que valoraron erróneamente los juzgadores del A Quo en el presente caso, conlleva a que se destruyan recíprocamente, cuando se observa como el testigo ALFREDO CASTILLO, señala al Cabo Segundo de la Guardia Nacional, con relación a una supuesta bolsa que se encontraba en el interior del equipaje y el testigo LEONARDO JOSE SUEMSBERG, señala no haber visto bolsa alguna en el interior del equipaje, de lo cual se deduce que en ambas deposiciones no emana certeza alguna ya que incluso los propios juzgadores del A Quo en la recurrida aseguran que tales probanzas individualmente no son suficientes para determinar la responsabilidad de su defendida, señalando también el testigo PEDRO GONZALÉZ DÍAZ, que no presenció que se le incautara a su defendida MARGARITA TAVERAS, algún objeto de interés criminalístico, a pesar de que los juzgadores pretenden de una manera equivoca adminicular el testimonio de este último testigo señalado para inculpar a su defendida, lo cual lo considera el quejoso como un falso supuesto, no explicándose entonces: ¿el por qué los juzgadores A Quo no aplicaron lo establecido por reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia?. Siendo indispensable para ello, cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar que el proceso de depuración, se transforme por medio de razonamiento y juicios, de diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
El vicio de contradicción al que se refiere el ordinal 2° del artículo 452 del Código Penal Adjetivo, como motivo extraordinario de denuncia del recurso de apelación de sentencias definitivas, es aquel que se presenta entre la parte motiva de la sentencia y su parte dispositiva, destruyéndose el silogismo existente entre la premisa mayor que es la motivación y la premisa menor que constituye la dispositiva.
En apoyo de lo anterior, se cita la doctrina nacional, a saber:
El autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”., Editorial Vadell Hermanos Editores, Valencia-Caracas-Venezuela, año 2002, página 552, que aduce:

La contradicción, cuando la parte dispositiva de la sentencia no exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena o por cuál delito se condena y a cuál pena, todo ello de manera que el fallo se haga inejecutable, con infracción del numeral 5 del artículo 364 del COPP.

El autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Manual teórico-práctico, Editorial Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela-Valencia, año 2003, página 572, que aduce:

Cabe referir ahora en este mismo orden de ideas, sendas Sentencias del TSJ, en Sala de casación Penal, signadas bajo los núms.468 y 507 de fechas 13 de abril y 2 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, con relación al vicio de inmotivación por contradicción:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido, que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sena tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo […]. […] el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.


De modo que el motivo del recurso se refiere a la construcción estructural de la sentencia y no al a la valoración de las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, que en definitiva corresponde en virtud de la inmediación procesal, al juez de mérito y no a esta Corte de Apelaciones que no presenció el debate contradictorio; por lo que mal puede revisar las presuntas contradicciones producidas entre testigos de la causa.
Dicha opinión ha sido sustentada por esta Corte en las sentencias proferidas; confirmadas por la decisión recaída en el expediente N° RC74-375, de fecha 02 de noviembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto se cita:
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, estima, que la infracción de los numerales de la mencionada norma, por falta de determinación de los hechos y de resumen, análisis y comparación de pruebas, como lo ha establecido en reiteradas sentencias, no puede ser cometida por las Cortes de Apelaciones, pues éstas no conocen de los hechos, no es ante ella que se celebra el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio.

La única forma en que pueden infringirla es cuando hubieran declarado con lugar, el recurso de apelación fundamentado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que hayan dictado una decisión propia, con base a las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión del Tribunal de Primera Instancia y por falta de aplicación, pues los jueces están obligados a cumplir con ese contenido.

Por las razones que anteceden, se desecha el anterior motivo de apelación.
Por otra parte, esboza el recurrente que en lo que respecta al testigo LEONARDO JOSÉ SUEMSBERG, quien en la actualidad es funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y también antes de la fecha de los hechos objetos del debate había sido funcionario adscrito a la Guardia Nacional, dicha formación policial, en criterio de la defensa, hace dudar de la certeza en la deposición del mismo dado en que casi todos los casos, el interés judicial está en que se juzgue culpable a cualquier inocente aun y cuando sea inocente más cuando se llega a una sala de juicio donde se ubica a una persona en condición de acusada, aunado a la estrecha relación de este con el funcionario de la Guardia Nacional actuante en el procedimiento, puntualizando el recurrente que todas estas circunstancias y la contradicción con los otros testigos hacen deducir la falsedad de la declaración rendida por su persona, quien señala números que no coinciden con las supuestas barras de chocolates, siendo aquí a criterio del Abogado impugnante, que los juzgadores A Quo obviaron las reglas de la sana crítica que imponen un análisis tanto objetivo como subjetivo de los medios de prueba para proyectar al interior de ellos la fuerza probatoria que posee.
Iguales consideraciones hace esta Corte con relación a la anterior denuncia, puesto la censura de esta alzada no abarca al análisis de las pruebas; más sin embargo y con relación a la falta de análisis, denota esta Corte que de la lectura de la recurrida se verifica que si se realizó por parte del ad quo, el debido análisis de los medios de prueba con arreglo a la sana crítica, explicándose suficientemente los motivos por los cuales de sentenció como se hizo; para lo cual se procede a citar los siguientes extractos de la recurrida:
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados de manera oral y por su lectura en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal de la acusada MARGARITA TAVERAS en el mismo…
…omisissis…_ Sobre este particular no quedó duda que la ciudadana Acusada MARGARITA TAVERAS transportaba la sustancia ilícita que resultara ser según la experticia química Cocaína con una pureza de 75% en los chocolates que le fueran incautados dentro de sus pertenencias, tal y como lo señalaron el funcionario de la Guardia Nacional y, el testigo SUEMSBERG LEONARDO JOSÉ, este último, testigo presencial del procedimiento quien manifestara en el desarrollo del juicio que él media hora antes, había observado a la acusada ingresar en el aeropuerto con una bolsa de regalo en las manos, bolsa ésta señalada por el funcionario actuante en el procedimiento donde se encontraban los chocolates con la droga decomisada, no creando ningún tipo de duda a todos los integrantes de este Tribunal Mixto de Juicio sobre la responsabilidad penal de la acusada MARGARITA TAVERAS en el tráfico de la sustancia ilícita incautada, aunado a lo manifestado por el ciudadano PEDRO OSMEL GONZÁLEZ, quien fuera también testigo presencial del procedimiento y quien manifestara en el juicio que el observó los chocolates en la mesa con la sustancia y los mismos eran de tamaño grande.
En el juicio oral y público el experto AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó que efectivamente él junto con el funcionario JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO habían estado presentes como expertos en la prueba anticipada de verificación de la sustancia incautada a la acusada y fuera él junto con su compañero antes mencionado quienes personalmente realizaran la experticia química de dicha sustancia por ante el Laboratorio Central de la Guardia Nacional en el Distrito Capital en Caracas.
Igualmente no demostró la defensa que su representada no era la persona que transportaba los envoltorios consistentes en Barras de chocolates de tamaño familiar, el día en que ocurrieron los hechos en el aeropuerto internacional “José Leonardo Chirinos”, cuando la ciudadana MARGARITA TAVERAS pretendía viajar por avión a la Isla de Curazao, utilizando para ello un pasaporte que le fuera igualmente incautado con un boleto aéreo, pruebas estas que concatenadas con las testimoniales del funcionario CASTILLO ALFREDO GREGORIO, cabo segundo de la Guardia Nacional que cumplía labores de requisa en el área de revisión de equipajes de dicho aeropuerto, adminiculado con el testimonio de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos PEDRO GONZÁLEZ y LEONARDO SUEMSBERG, quienes fueran contestes en señalar en el juicio que efectivamente la acusada se encontraba en el aeropuerto el día en que fuera aprehendida en el área de requisa de equipaje con unas barras de chocolates de tamaño familiar y, que algunos de estos contenían en su interior una sustancia blanca.

En tal sentido, no quedó duda alguna a los integrantes de este Tribunal Mixto que la acusada MARGARITA TAVERAS participó en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto también quedó demostrado en juicio que llevaba un pasaporte con el nombre de LUZ ELODIA LUCIANO DE BERNAL, identificación ésta con la que quedara registrada dicha ciudadana porque era la que manifestó poseer. Igualmente quedó demostrado en el juicio que dicha ciudadana se dirigía con destino a la Isla de CURAZAO, tal y como se desprende del boleto aéreo el cual también fuera vendido por la línea aérea AEROCARIBE CORO, C.A. N° 077552 con el nombre de LUZ DE BERNAL con destino a la Isla de Curazao; razón por la cual ante todo este cúmulo de pruebas testimoniales y documentales este Tribunal Mixto de Juicio por decisión unánime considera culpable y por ende responsable a la ciudadana MARGARITA TAVERAS del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de El Estado Venezolano y, así se decide.-

Destaca el Defensor Privado las siguientes situaciones que erróneamente argumentaron los juzgadores del A Quo en la recurrida:

• En la valoración respecto a la verificación de sustancia y la experticia química: señalando los juzgadores que no acogieron la oposición a las mismas por parte de la defensa, por cuanto, según lo dictaminado por la recurrida, las defensas no ejercieron los recursos en sus respectivos estadios procesales, grande error, ya que en ocasión de la realización de la prueba anticipada de la verificación de sustancias de fecha 26-08-2002, los defensores que participaron en la misma hicieron oposición en lo que respecta a que no se dejó constancia del peso y calidad de sometido a dicha prueba, siendo esta la oportunidad, tal y como lo asentó la Sala Constitucional de fecha 29-11-2001.

Puntea el Defensor Privado, que en el presente caso, se hizo uso del mecanismo del contradictorio, presentado en ocasión de la acusación fiscal escrito de descargo de fecha 23-10-2002, por parte de quien para ese momento ejercía la defensa técnica de su hoy defendida, en el cual se opuso a dicha prueba anticipada mediante la oposición de excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y que en oportunidad de la audiencia preliminar fue declarada sin lugar por el respectivo tribunal de control, permitiendo el artículo 30 eiusdem en su última parte, que las excepciones no opuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia, siendo permitida su oposición nuevamente en juicio cuando haya sido declaradas sin lugar en la audiencia preliminar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 344 y 346 eiusdem. Siendo cumplido lo anterior, afirma el recurrente, cabalmente en el presente caso, con lo que se deviene la inobservancia por parte de los juzgadores A Quo de la sentencia recurrida con carácter vinculante por porvenir de la Sala Constitucional de fecha 29-11-2001, igualmente de los artículos 28 numeral 4º, 30, 31, 328,344 y 346 de la norma adjetiva penal, siendo que una vez que los juzgadores notaron los vicios en dicha prueba anticipada debieron, a juicio del quejoso, ser declarada nula o en su defecto no apreciarla por resultar la misma ilícita por no cumplir con las formalidades esenciales, como lo son el establecimiento del peso de la misma, para lo cual se requiere del uso de un instrumento llamado balanza que es el que va a arrojar la identificación del objeto sometido al procedimiento técnico-científico a la prueba para aplicar la metodología correspondiente a la Criminalística como lo son métodos de certeza, de orientación y la probabilidad lo cual no ocurrió en el caso en estudio, mal podría ser apreciada la misma, aún y cuando el experto adujo errores de trascripción en la experticia química, con lo cual todo este cúmulo atenta contra la pauta epistemológica y en fin contra el debido proceso elementos básicos para la cadena de custodia que vician de nulidad absoluta también la experticia química, pruebas esta que tienen su naturaleza en determinar la parte objetiva del delito como lo es la corporeidad del mismo, no la vinculación subjetiva con el hecho punible.

De lo anterior este Tribunal Colegiado observa, que se debe hacer un paréntesis en este estado, a los efectos de asentar criterios claros con relación a lo referido a la necesidad de utilización de balanza para la determinación del peso de la sustancia ilícita por parte del experto que realiza la verificación de la misma. Necesidad esta aunada a la obligatoriedad que le otorga la norma adjetiva penal al perito de ajustarse a sus conocimientos científicos siempre conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. Tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de seguida se cita:

Artículo 239. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.



Señala el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Cuarta Edición”, Editorial Hermanos Vadell Editores, Valencia-Caracas-Venezuela 2002, al comentar esta norma, el cual se refiere a lo concerniente al dictamen pericial, lo siguiente:

Este artículo contiene algunas claves fundamentales para comprender adecuadamente el desarrollo y la metamorfosis de la prueba pericial en el proceso acusatorio penal…omissis…tiene que tratarse de un escrito, que pueda ser valorado por el juez de control, y estar en conocimiento de las partes en momentos disímiles, pero que a la vez sirva para sustentar una posible medida cautelar, o para sustentar la acusación en una audiencia preliminar, pero que al mismo tiempo, el experto que evacua la pericia, debe asistir al juicio oral y deponer de viva voz, para dar explicaciones de cómo obtuvo sus conclusiones, sobre el método utilizado, la fiabilidad del procedimiento, de sus relaciones con las partes y su preparación técnica.
…omissis…
En cuanto al contenido del dictamen pericial, sea escrito u oral, lo más importante del mismo como bien lo dice este artículo 239 del COPP, son las explicaciones que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de su ciencia y arte, acerca de cómo arribó a sus conclusiones, y lo que es más importante, que eso se exprese en un lenguaje común y llano, accesible a cualquier mortal, un escabino, por ejemplo, a fin de que los juzgadores las partes y el público, que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la experticia y el sentido de los resultados.

Queriendo decir entonces, que el experto y/o perito debe ajustarse a la utilización de técnicas científicas para la realización de los dictámenes requeridos en determinadas investigaciones. Ahora bien, en materia de droga este punto conlleva consigo un resaltado significativo una vez que el experto, además de utilizar sus conocimientos científicos, debe utilizar instrumentos idóneos que le permitan determinar con certeza la cantidad, peso y cualidad de la sustancia ilícita objeto de estudio.

¿Qué ha dicho la doctrina sobre el valor probatorio otorgado a los dictámenes de los expertos?

El autor Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano” Vadell Hermanos Editores, Valencia-Caracas-Venezuela 2004, al referirse al valor probatorio de la experticia indica lo siguiente:
…omissis…su importancia y a veces hasta su carácter determinante en cuanto a las causas y consecuencias de un hecho, simplemente, como antes se expuso, se trata de una prueba más que debe ser libremente valorada y no de una función jurisdiccional, que es privativa del juez, acorde con el sistema de valoración que prevé el artículo 22 del COPP, quien apreciará el resultado de la prueba pericial teniendo en cuenta el grado de cientificidad y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la abstención de sus conclusiones, la solvencia profesional o técnica que le haya merecido el experto y la convicción que ofrezcan su deposiciones en el juicio oral y el resultado que arroje su confrontación con el dictamen de otro u otros expertos y con los consultores técnicos de las partes.

Se deslinda de lo anterior, que dichos impresiones de parte de los expertos obtendrán credibilidad de acuerdo a la confiabilidad de los procedimientos utilizados por estos para llegar a dichas conclusiones; al sumergirnos al caso que hoy nos ocupa, se desprende de la sentencia recurrida, que en la audiencia de verificación el experto AUGUSTO AMBROSIO MARIJUAN FERNANDEZ para determinar el peso de la sustancia ilícita no utilizó el instrumento requerido para determinar el mismo, el cual es la balanza, por cuanto no contaban para esa oportunidad con una, de seguida se cita dicho extracto:

…omissis…Que se trataba de envoltorios consistentes en barras de tamaño familiar (Chocolate de taza) de distintas marcas y que cada barra tenía un peso aproximado de doscientos gramos, que se trata de un peso aproximado porque no tenían un peso ni balanza el día que se realizó la verificación de la sustancia, pero que por tratarse de chocolate de taza de tamaño familiar, podrían sobrepasar los tres kilos porque fueron dieciséis barras con sustancias. También declaró que el resultado de la sustancia con los reactivos utilizados para alcaloides resultó positivo para COCAINA con una pureza de 75%.(Subrayado y negrilla de la Corte de Apelaciones)


¿Ciertamente la balanza es un instrumento de útil y necesaria utilización para la determinación del peso de la sustancia ilícita?

Claro que si, en virtud de que la misma arroja resultados ciertos y claros, necesarios a la hora de determinar la cantidad neta de dicha sustancia incautada, siendo este mismo resultado el que le servirá al juzgador, en este caso de juicio, para otorgarle la pena al encartado.

Definamos la balanza como el instrumento que permite efectuar la comparación y medición de masas. Siendo necesario en este caso en concreto, determinar el peso cierto de sustancias ilícitas.
Sobre lo anterior se agrega:

El peso se hace mediante una balanza de una sensibilidad suficiente para los fines a que se destina la magnitud peso, y de acuerdo con la norma correspondiente. La determinación del peso se hace mediante una balanza con precisión de 0,01g. (www.vco.es/organiza/servicios

Si se parte entonces de lo anterior, se puede afirmar que adolece ciertamente la recurrida del vicio alegado por el recurrente en la precedente denuncia, una vez que en la referida audiencia de verificación no se utilizó para la determinación del peso de la droga, la balanza por parte del experto actuante, una vez que este se basó para concluir en su peritaje, no ajustado como se lo indica la norma adjetiva penal, sino en el uso de sus máximas de experiencias, al efectuar un cálculo, no considerando quienes aquí deciden, que sea esta la vía idónea y legal a la cual debió ajustarse, una vez que dicha medida, determinará la responsabilidad o no de un sujeto que posee derechos inviolables inherentes a su persona, y los cuales se vieron afectados notoriamente una vez que la decisión emitida en su contra se basara en una prueba que devino en ilícita por no cumplir con lo establecido en el artículo 239 del Código Penal Adjetivo.

Todo lo anteriormente esbozado, asentado por el Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, una vez que en reiteradas decisiones, se ha dejado claro que en los casos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas luego de su incautación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá solicitar al Juez de Control conocedor de la causa la celebración de una audiencia en la cual se elaborará un acta donde se dejará constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente de las sustancias incautadas. Criterio este asentado en la sentencia Nº 108, de fecha 02-03-2005, emitida por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y la cual indicó lo siguiente:

“Una vez que son incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales quedan bajo custodia del Ministerio Público, en virtud de que es su deber asegurar tanto los objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, el Fiscal encargado de la investigación deberá acudir al Juez de Control para que éste ordene la citación de las partes y acudan al lugar, día y hora fijados, a los fines de que se elabore un acta en la que deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de las sustancias incautadas

Se considera entonces, la determinación del peso de una importancia vital una vez que el mismo servirá de complemento, junto con los demás instrumentos probatorios, para que el juez de la causa estime la calificación del delito, una vez que la norma especial de la materia, vale decir, la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, distingue que depende de la cantidad del peso arrojado, se podrá imputar el delito dentro cuatro modalidades: CONSUMO, POSESIÓN, TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN.
Para finalizar se debe acotar lo siguiente: 1.- Si bien es cierto que por mandato del artículo 192 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede reponer la causa al estado de que se realice la audiencia de verificación de sustancia; la experticia realizada por el perito deponente no dejó constancia ni siquiera del peso de las muestras remitidas para su análisis, lo que deja indefenso al acusado quien no podía esperar que se debatiera sobre el tema. 2.- El Ministerio Público ante la falta del pesaje en la verificación pudo promover un nuevo pesaje en la acusación puesto que la droga no ha sido incinerada tal como lo admitió en la audiencia, incumpliendo la carga de la prueba. 3.- Verificado el supuesto de hecho aplicable, esta Corte encuadra el vicio dentro de numeral 2° del artículo 452 ejusdem, referente a la prueba ilícita y no en la falta de motivación aludida por el recurrente.
Por las consideraciones antes esbozadas, y una vez comprobada la presencia en la recurrida del vicio alegado por el ABG. WILMER BRACHO, en su escrito recursivo, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara con lugar esta segunda denuncia, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso es por lo que se considera innecesario entrar a conocer el fondo de la denuncia restante y así se decide.-

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ABG. WILMER BRACHO, en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana MARGARITA TAVERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.942.216, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 14 de Abril de 2005, con ocasión a celebración del Juicio Oral y Público realizada en asunto penal signado con el número IJ01-P-2002-000024, que se le sigue a la Acusada arriba identificada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

SEGUNDO: SE ANULA, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 de la norma adjetiva penal la sentencia impugnada de fecha 14-04-2005, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral por ante un tribunal distinto al que se pronunció.

TERCERO: SE MANTIENE, la medida de Privación Preventiva de libertad impuesta a la ciudadana MARGARITA TAVERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.942.216, residenciada en la Urbanización La Hacienda de Caricuao UD6, Bloque 3, escalera 2, piso 14, apartamento 14-07, en el Municipio Libertador en Caracas Distrito Capital.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
JUEZ Y PONENTE JUEZA


La Secretaria
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES






En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria