REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006525
ASUNTO : IP01-P-2005-006525

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. Nelsón Manuel García Vargas, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado RAMON ANTONIO MEDINA, a quien se le atribuye la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y solicita a este Tribunal la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 12:30 de la tarde, los fundamentos de hecho por parte del Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura de las actas de entrevista levantadas con relación al presente hecho, y de Informe Medico Legal, consignando las mismas en este acto Informe Medico Legal suscrito por la Medico Forense Flora Morales, de la dirección de la Medicatura Forense del estado Falcón, Acta de Entrevista realizada a Alexander José Acosta Pineda, en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en el Municipio Dabajuro de este Estado; Igualmente Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Juana Ramona Graciet de Medina, por ante el referido organismo policial. Y explica que el sexo oral se considera una violación por lo que Solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando las circunstancias en que basa su solicitud, posteriormente escuchados los alegatos de la defensa Abg. Sandra Blanco, previamente designada, toda vez que el imputado al ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acogió al mismo, quien denuncio la violación de derechos Constitucionales y fundamentales, en virtud de que los hechos se realizaron en fecha anterior a que llegaron los funcionarios Policiales a la residencia de su defendido y sin la respectiva orden procedieron a detenerlo, es decir existe violación de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la nulidad de las actas; Solicitando la libertad plena, y en caso de que el tribunal lo considere se le decrete una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad invocando el derecho que tiene su defendido de ser juzgado en libertad.
Del análisis de las actas del procedimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa, este Tribunal hace la siguiente consideración: El delito de violación en cualquiera de sus modalidades esta considerado como uno de los delitos mas repugnantes en cualquier legislación penal, y el solo hecho de tener conocimiento de la comisión del delito en cuestión, predispone a la persona que obtiene ese conocimiento, en contra del presunto autor del delito, sin embargo la ley procesal venezolana, prevé lo que es el procedimiento penal, y sobre la base de ese procedimiento, se regirán todos los procesos penales, independientemente del delito que el imputado haya cometido.Alega la defensa que a su defendido se le violaron derechos constitucionales y procesales, ya que se desprende de las actas procesales, que el imputado no fue detenido en flagrancia, y por lo tanto no procedía su detención, ya que la misma se hizo sin observar los requisitos de la norma en cuestión, por cuanto RAMON, ANTONIO MEDINA, fue detenido en su casa el día 12 de agosto, alegatos con los cuales esta de acuerdo este juzgador, porque evidenciándose de las actas que el imputado fue detenido el día 12 de agosto del presente año y en su denuncia la ciudadana LAIRA JOSEFINA ESPLUGA QUINTERO, expone que el presunto delito se cometió el día 11 de agosto, lo que procedía era una solicitud por parte del representante Fiscal, al tribunal de control de aprehensión judicial del imputado y una vez hecha efectiva la misma, presentarlo al tribunal, a los fines de verificar la procedencia o no de que el mismo continuara privado de su libertad. SEGUNDO: Sin embargo considera este juzgador, que en la presente causa a pesar de que apenas comienzan las investigaciones,y que faltan por practicar otras diligencias tendientes a buscar la verdad de los hechos, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado RAMON ANTONIO MEDINA, es el autor del delito, que la representación fiscal le imputa, ya que aparecen acreditadas en las actas, la denuncia que formulara la ciudadana LAIRA ESPLUGA QUINTERO, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial 5, del Estado Falcón, en la cual expone que se fue a trabajar y dejo a la niña donde la señora RAMONA MEDINA, y que en la tarde cuando llego, la señora le manifestó que RAMON MEDINA, agarro a la niña y se la llevo para un cuarto y le bajo los pantalones y luego la jalo por el pelo y le metió el huevo en la boca. Consta también, acta de entrevista a la ciudadana JUANA RAMONA GRASIETE, en la cual expone que sus sobrinos Alexander Acosta y Wilmen medina le dijeron que su hijo RAMON MEDINA agarro a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y se la llevo para un cuarto, se había sacado el huevo y se lo había metido en la boca. Igualmente consta acta de entrevista realizada por el mismo cuerpo Policial, al menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la cual expone, que el solamente vio cuando el negrito se llevo a LEYDI, para el cuarto y el se le pego atrás y vio cuando le metió el huevo en la boca. También se encuentra agregada a las actas examen medico forense practicado a la menor, por la Forense Flora Morales, el cual concluye:” Paciente indefenso incapaz de defenderse ante una agresión, por presentar cierto retardo mental sin diagnostico preciso y que no se puede negar o afirmar que fue victima de algún acto lascivo.TERCERO: Evidenciándose de las actas, que evidentemente mente, se ha cometido un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en sala es el responsable del mismo, pero por cuanto fue detenido sin haberse cumplido con los requisitos del procedimiento en flagrancia y al no habérsele dictado previamente una orden de aprehensión, lo procedente es decretarle unas medidas cautelares, sustitutivas, que garanticen la prosecución del proceso del imputado en libertad.
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes explanados,Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal, de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y Acuerda Decretar al ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA GRASIETE, venezolano, natural de Dabajuro, estado Falcón, nacida en fecha 16-03-87, de ocupación Indefinida, Hijo de Ramón Antonio Medina y Juana Ramona Graciet, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.131.318, Domiciliado en Barrio Los Andes, casa S/N, por la Iglesia Evangélica Vetel, Dabajuro, Estado Falcón, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Falcón, la Prohibición de salida del Estado Falcón y la prohibición de comunicarse con la victima, familiares de la misma, y con los testigos de los hechos, por el presunto delito de violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal, en relación con el articulo217, de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad para que prosiga con la investigación. Quedando notificados los presentes en la audiencia. Librese la respectiva boleta de libertad bajo Medidas Cautelares. Así se decide.

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha se libro la respectiva boleta de libertad y se publico la presente decisión.