REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006534
ASUNTO : IP01-P-2005-006534



AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenidos a los imputados JEAN CARLOS VILLEGAS MARTINEZ Y DANIEL DE AVILA MALDONADO, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de Hurto y Estafa previstos y sancionados en los Artículos 451, Ordinal Primero del Código Penal en su reforma Parcial y 462, Ordinal Primero ejusdem, en la cual solicita a este Tribunal la Privación Judicial de libertad de los imputados. Y oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 10:00 de la mañana, los fundamentos de hecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, por los cuales le imputa a los Ciudadanos presentes en esta Sala de Audiencia, los delitos de Hurto y Estafa y solicita se le decrete a dichos ciudadanos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente escuchados los alegatos de la defensa Abogados CRUZ GRATEROL SIERRA y FELIX CABRERA, Defensores Privados de los imputados, debidamente juramentados por el Tribunal toda vez que los imputados al ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acogieron al mismo, quien expuso entre otras cosas, que de la denuncia interpuesta por la supuesta agraviada, en fecha 11 de agosto, no señala en la misma a los imputados, como las personas que supuestamente sustrajeron de su cuenta la cantidad de Doscientos Mili Bolívares, Que no hay descripción clara sobre quien realizo el retiro denunciado, por cuanto la agraviada no observo a los imputados cuando hicieron el retiro, Que al momento de que la señora se traslada al día siguiente al Banco a realizar una operación Bancaria, es cuando afirma que los sujetos que se encontraban allí eran los mismos que le retiraron el dinero; Que a sus defendidos le quitaron la cantidad de 700,000 mil Bs. y no 200.000 mil como dicen los funcionarios, porque ellos acababan de llegar de Barquisimeto y se trasladaban a la Zona Libre de Paraguana a realizar compras, Que detuvieron junto con sus defendidos a otras dos personas y las dejaron en libertad, Que a la señora no le quitaron su tarjeta: que sus defendidos están Privados ilegítimamente de su libertad por cuanto no fueron capturados en flagrancia, violando de esta manera el Articulo 44 de la Constitución, ya que lo procedente era una orden de Aprehensión decretada por un tribunal de Control, Que la denuncia viola el derecho a la defensa, ya que no aparece el nombre del funcionario que la suscribió y en caso de traerlo al Tribunal en lo adelante no sabríamos a quien citar y por ultimo alega que el Tribunal de Control en su acepción mas correcta, es entre otras cosas el encargado de velar por la aplicación de la constitucionalidad, solicitando al mismo la situación Jurídica infringida y decrete la libertad plena de sus defendidos
Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO En cuanto a los particulares alegados por la defensa este Tribunal deja establecido que la ciudadana ELSY MARINA ALMADO RUIZ, en su denuncia ante el cuerpo Policial, establece que los sujetos que estaban cerca de ella le sugirieron que volviera a meter la tarjeta, y da una descripción clara de las características fisonómicas de los imputados, Que a este Tribunal no le consta de ninguna manera si fue la misma ciudadana quien realizo la transacción ante el cajero, o fueron los imputados, u otras personas y estando en el inicio de la investigación, lo claro en este caso, es que la ciudadana denuncia a los imputados como las personas que le retiraron fraudulentamente un dinero de su cuenta. Tampoco le consta a este Tribunal que a los imputados le hayan quitado la cantidad de 700.000 Mil Bs., ni mucho menos que los mismos tuvieran como destino la Península de Paraguana a realizar compras. Tampoco le consta al Tribunal que al momento de la detención, se detuvieran a dos personas mas y luego fueran dejadas en libertad. Por otra parte y con respecto a lo alegado por la defensa, en el sentido de que a la señora no le quitaron su tarjeta, todos sabemos que este es el modus operandi de este tipo de personas que se dedican a clonar Tarjetas de Crédito y de Debito, sin necesidad de Hurtar la Tarjeta de la victima y las máximas de experiencia así lo determinan en el presente caso. Ahora bien; con respecto a la violación del articulo 44 de la constitución, alegado por la defensa, tenemos que la agraviada de autos se percata al siguiente día en el Banco, que las mismas personas que le habían sustraído el dinero de su cuenta, se encontraban en las cercanías de la institución, motivo por el cual dio la voz de alarma, que era la única manera de detener a los sospechosos, porque al tratarse de personas desconocidas, no podría decretarse jamás una orden de aprehensión Judicial y si bien es cierto que el tribunal de control es el encargado de velar por los derechos constitucionales de las personas, en cuanto se trate de Materia Penal, no es menos cierto que en aras de ese control Constitucional, no se puede permitir la impunidad de delitos que atentan contra la propiedad de las personas. Igualmente, con respecto a la denuncia, este tribunal le observa a la defensa, que la misma es de mero tramite Procedimental y que la persona que la suscribe, no tiene porque acudir bajo ningún pretexto, a otros actos del proceso, por lo cual la falta del nombre del funcionario que la suscribe, no causa indefensión a las partes. SEGUNDO: Se encuentran acreditados al presente expediente, los siguientes elementos de convicción, En primer lugar, de la Denuncia formulada por la agraviada ELSY MARINA ALMADO RUIZ, por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual explana como sucedieron los hechos y da una descripción detallada de los imputados. En segundo lugar, EL acta Policial suscrita por funcionarios Policiales Adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta de la detención de los imputados. En tercer lugar, Acta de control de evidencias, realizada por funcionarios Policiales, adscritos a la Comandancia Policial antes señalada. En cuarto lugar, copias de las tarjetas de debito que fueron incautadas a los imputados, así como copias de tarjetas telefónicas y copias de billetes también incautados a dichos ciudadanos. En cuarto lugar, del Acta de Investigación Penal, efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Coro, en la cual dejan constancia que todas las tarjetas incautadas a los imputados, fueron bloqueadas por los Bancos respectivos.En quinto lugar, con la Experticia realizada a los billetes y a las tarjetas incautadas a los imputados, la cuaL concluye que las piezas descritas, corresponden a tarjetas de Debito, utilizadas, para el retiro y transacciones Bancarias TERCERO: Evidenciándose de las actas, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos, JEAN CARLOS VILLEGAS MARTINEZ Y CESAR DE AVILA MALDONADO, son los autores del mismo procedente es decretarle unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la prosecución del proceso de los imputados en libertad.
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes explanados ,Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal, de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Fiscal del Ministerio Público, y Acuerda a los ciudadanos CESAR DANIEL DE AVILA MALDONADO Nacido en ,fecha 18-01-82, de ocupación indefinida, titular de la de Identidad N° 16.531.499, Domiciliado en la calle 38, entre Carreras 19 y 20, casa 19/59, Barquisimeto, Estado Lara, y JEAN CARLOS VILLEGAS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-7-85, titular de la cedula de identidad numero 18.442.843, domiciliado en la Avenida Bolívar con Monagas, Edif.. Samar, piso 1, apto 3, Carora, Estado Lara, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256, ordinales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad para que prosiga con la investigación. Quedando notificados los presentes en la audiencia. Librese la respectiva boleta de libertad bajo Medidas Cautelares. Así se decide.

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez