REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006622
ASUNTO : IP01-P-2005-006622



AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado MAURO GERARDO UGARTE RODRIGUEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el Artículo 462, del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal la Privación Judicial de libertad del imputado. Y oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 12:40 de la tarde, los fundamentos de hecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, por los cuales le imputa al Ciudadano presente en esta Sala de Audiencia, los delitos de Estafa, Falsificación de sellos y falsedad de Actos y Documentos Previstos y sancionados en los Artículos 462,306 y 322 del Código Penal respectivamente y solicita se le decrete a dicho ciudadano la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente escuchados los alegatos de la defensa Abogados MANUEL VALLES Y JOSE GRATEROL, Defensores Privados de los imputados, debidamente juramentados por el Tribunal toda vez que el imputado al ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acogió al mismo, quien expuso los alegatos de hecho y de derecho en los cuales basa su defensa y solicita que por cuanto estamos en la etapa inicial del proceso, lo procedente es acordarle al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad.
Del análisis de las actas del procedimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: EN PRIMER LUGAR: En cuanto a los particulares alegados por la defensa este Tribunal quiere dejar establecido lo siguiente: con respecto al primer particular alegado, en el sentido de que a su defendido se le han violado sus Derechos Humanos, por cuanto fue sacado en los Medios de Comunicación Social y aparece su fotografía en los mismos, que dicha actuación Policial no es violatorio a los derechos Humanos y lo que si podría constituir en un vicio Procesal en caso de que la Fiscalia solicitara una Rueda de Reconocimiento y el Tribunal la acordara. EN SEGUNDO LUGAR: Alega la defensa que en el presente procedimiento no hubo Flagrancia y que estamos en presencia de un Delito Continuado, por cuanto a su defendido lo detuvieron después que supuestamente se había cometido el Delito. Al efecto se encuentra acreditado en las actas del expediente, que el imputado fue detenido por una Comisión Policial, momentos después de acudir al Centro Comercial Santa Rosa y trato de que el ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL, le entregara una cierta cantidad de dinero a nombre Del Comandante de Policía del Estado Falcón, Ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON, conducta esta del imputado que constituye el Delito en Flagrancia, por cuanto acababa de cometerse, independientemente que fuera frustrado por los Funcionarios Policiales. EN TERCER LUGAR Alega también la defensa que según las declaraciones de los supuestos Agraviados, el imputado no recibió en ningún momento dinero, por lo que no existe el delito de Estafa que se le imputa, ya que no se configuran los elementos de dicho delito. En base a dicha defensa este Tribunal considera que al igual que en la consideración anterior, un Delito en cualquiera de sus modalidades, se tipifica de igual manera aunque sea en grado de Tentativa o Frustración y que estas circunstancias solo atenúan la aplicación de la pena, pero en ningún caso pueden ser una eximente de responsabilidad Penal. EN CUARTO LUGAR: El Comisario OSWALDO RODRIGUEZ LEON, si puede considerarse victima en el presente delito, por cuanto el imputado estaba utilizando su nombre y el nombre de la Policía del Estado Falcón para delinquir, al solicitar dinero a Comerciantes establecidos en esta Ciudad de Coro.: Se encuentran acreditados al presente expediente, los siguientes elementos de convicción, 1), Con la Denuncia formulada por el denunciante MIGUEL ANGEL RODFIGUEZ PIMENTEL, por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual explana como sucedieron los hechos y explica que estando en su negocio, recibió una llamada de una persona que se estaba haciendo pasar por el Comandante de la policía y le solicitaba una cantidad de dinero para la reparación de unas computadoras, percatándose que la voz no era del aludido Comandante y que siendo las 11:05 AM, se apareció el ciudadano en el negocio con un oficio de la comandancia , pero sin firma, procediendo a dar parte a las autoridades. 2) Con el acta policial l suscrita por funcionarios Policiales Adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta de la detención del imputado y de la incautación de las evidencias del delito. 3) Con Acta de entrevista realizada por funcionarios Policiales, adscritos a la Comandancia Policial antes señalada, al ciudadano LINO DEL CARMEN GONZALEZ, quien señala que este mismo ciudadano lo estafo hace 20 días aproximadamente, con el mismo modus operandi 4) .Con el acta de entrevista tomada por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, al ciudadano FRANCISCO JAVIER GRATEROL SANGRONIS, quien actuó como testigo del Procedimiento y declara como sucedió la detención y señala los objetos que se le incautaron al imputado. 5) Con el acta de control de evidencias, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas al imputado. 6) Con los oficios números 0104 y 0105, con sello húmedo de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, que le fueron incautados al imputado. 7) Con la experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Coro, a los objetos incautados al imputado. Evidenciándose de las actas, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano, MAURO GERARDO UGARTE RODRIGUEZ, es el autor del mismo y que exista peligro de fuga, por la pena a imponer, Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal, de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Fiscal del Ministerio Público, y DECRETA al ciudadano MAURO GERARDO UGARTE RODRIGUEZ, Nacido en ,fecha 18-12-71, de ocupación comerciante, titular de la de Identidad N° 113.202.337, Domiciliado en la Avenida Pinto Salinas, calle Pedro Penso, casa 23, Coro Estado Falcón, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Estafa , Previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal que es la precalificación que se le da al presente delito y deja al Fiscal del Ministerio Publico, la potestad de calificar los otros delitos imputados, en el acto conclusivo correspondiente.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad para que prosiga con la investigación. Quedando notificados los presentes en la audiencia. Librese la respectiva boleta de privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria

Abg. Marlenis Colina