REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006668
ASUNTO : IP01-P-2005-006668

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado LORWIS ALBERTO MENDOZA RIASCO, por la Presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte IIicito de Arma de Fuego, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la Privación Judicial de libertad del imputado. Y oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 3:20 de la tarde, los fundamentos de hecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, por los cuales le imputa al Ciudadano presente en esta Sala de Audiencia, los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego Previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente y solicita se le decrete a dicho ciudadano la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estando dispuesto a declarar, haciéndolo y manifestando que el se fue a Punto Fijo con unas amigas y de allí fueron al comercio y luego se fueron a las playas, que estando allí se encontró con un conocido quien le ofreció la cola para Maracaibo y que pasando por Coro se detuvieron en una calle y sus acompañantes, atracaron a un señor de la Pepsi Cola y que la Policía lo detuvo a el. Posteriormente escuchados los alegatos de la defensa Abogado ARNALDO COLINA, Defensor Privado deL imputado, debidamente juramentado por el Tribunal al mismo, quien expuso los alegatos de hecho y de derecho en los cuales basa su defensa y solicita que por cuanto estamos en la etapa inicial del proceso, lo procedente es acordarle al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad.
Del análisis de las actas del procedimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se encuentran acreditado en las actas del expediente los siguientes Elementos de Convicción en contra del imputado 1), Con el Acta Policial practicada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual explana como sucedieron los hechos y explican que mientras se encontraban de recorrida por el sector de pantano centro, escucharon unas detonaciones y que varias personas corrían hacia la calle unión, y un vecino les dice que en un abasto esta un sujeto atracando, pidiendo apoyo, que al llegar al abasto se percataron que había un camión de la pepsi Cola y una unidad de la Empresa Transvalcar y le informaron que adentro había un sujeto armado, por lo cual procedieron a entrar amparados en el Articulo 210 del COPP, quien al ver la presencia Policial, opto por entregarse y entregar el arma de fuego que portaba. 2) Con la Denuncia formulada por el ciudadano ELIS JOEL GUILLEN, por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual expone que se encontraba despachando un abasto, específicamente de nombre Caribe y que observa que entran tres sujetos y les dicen que es un atraco, que uno sale y le estaba dando martillazos a la caja de seguridad, que la dueña del abasto se puso nerviosa y empezó a gritar, por lo que los vecinos empezaron a salir y dos sujetos salieron corriendo y uno se quedo y agarro a la señora, apuntándola con el revolver, que luego llegaron los Motorizados y el tipo se entrego. 3) Con el Acta de entrevista realizada al ciudadano DANNY FALCON TORRES, en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual expone que se percato que de una bodega salieron dos tipos corriendo y que se encontraba un camión de la Pepsi y en el interior se encontraba el chofer y un muchacho al cual describe, que tenia un revolver en la mano, que venia pasando un camión de Transvalcar y el le aviso y estos hicieron dos tiros al aire y luego llego la Policía y atraparon al atracador. Encontraba esperando un taxi y paso un corsa dorado con el emblema Emilcor 4) Con el acta de control de evidencias, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias, tales como el Revolver Marca Taurus incautada al imputado. 5) Con la experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Coro, Al revolver incautado al imputado.6) La declaración del imputado, ante este Tribunal ya que la misma no le merece ninguna fe, por ser contradictoria y considera quien aquí decide que el imputado miente, en cuanto a su viaje a Punto Fijo y las circunstancias que rodearon ese viaje.
Evidenciándose de las actas, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano, LORWIS ALBERTO MENDOZA RIASCO, es el autor del mismo y que existe peligro de fuga por la pena a imponer, Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal, de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Fiscal del Ministerio Público, y DECRETA al ciudadano LORWIS ALBERTO MENDOZA RIASCO, fecha de nacimiento 01/06/84, de ocupación Mecánico Diesel, titular de la de Identidad N° 17.649.715, Domiciliado en el Barrio Angélica de Lusinchi, casa S/N, Mene Grande Estado Zulia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los presuntos delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad, Previstos y Sancionado en los Artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, en perjuicio de ELIS JOEL GUILLEN.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad para que prosiga con la investigación. Quedando notificados los presentes en la audiencia. Librese la respectiva boleta de Privación Judicial de Libertad. Así se decide.

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria

Abg. Glaiza Reyes