REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006667
ASUNTO : IP01-P-2005-006667
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado GIOVANNY JOSE GOMEZ GOMEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerden al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 2:30 Pm, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita se le decreten al imputado las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al mismo. Posteriormente se procede a Juramentar al Defensor y el mismo expone sus alegatos explicando que su defendido no es el propietario del arma, y que esa persona se encuentra abajo, y que el imputado solo es el chofer y cargaba en ese momento el Camión, solicitando la libertad plena.
Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
Alega la defensa que el propietario del arma, no es el imputado presente en sala, y así lo declara el ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL MELENDEZ, en su acta de entrevista, por ante la Guardia Nacional, pero es el caso, que se desprende del acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional No 4, Destacamento 42, Primera Compañía, quienes dan cuenta que establecieron un punto de control móvil, en la entrada de Bariro, Carretera Nacional Falcón Zulia, practicándole una revisión a un vehículo marca Ford 350,Tipo Cava, Placas 60W-KAK, incautándose en la guantera del mismo, una Pistola 9MM, Marca Smith Wesson, sin la debida permisologia, resultando detenido el ciudadano GIOVANNY JOSE GOMEZ GOMEZ, por lo que considera este Tribunal, que mientras tanto no conste en actas, que existe un permiso del Arma, expedido por el DARFA, la comisión del delito es imputable a su poseedor para el momento de la detención. Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala es el autor del mismo, pero por cuanto el Delito en cuestión encuadra en el articulo 253, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de acordarle al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO: Acuerda decretar al imputado GIOVANNY JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16/02/82, titular de la cedula numero 15.236.764, chofer, domiciliado en el Sector el Panelon, frente a la Iglesia Emmanuel, Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal Tercero, consistente en presentación por este Tribunal cada treinta (30)días, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Quedan notificadas las partes. Librese la respectivas boleta de Libertad bajo Medidas Cautelares. ASI SE DECIDE.-
El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. José Alberto González Celis
Abg. GlaizaReyes