REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-S-2001-000001
ASUNTO : IL01-P-2001-000008


AUTO ACORDANDO EL TRASLADO POR MOTIVOS DE SALUD

Por recibido escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por la Defensora Pública Sétima, Abg. Solangel Castillo de Villavicencio, en su carácter de Defensora del penado Ender José Rodríguez, en el cual solicita a este Tribunal el traslado del referido penado hasta el Hospital General de Coro a los fines de que sea valorado y se le indique tratamiento medico, toda vez que sostuvo entrevista con su progenitora y esta le informo que el mismo estaba en un estado de salud deprimente, y que en el Internado Judicial le habían informado que el mencionado penado consumió cloro.
Este Tribunal antes de entrar a proveer observa lo siguiente; en fecha 03 de Agosto de 2005, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publico Resolución No 302, en la cual el Numeral Tercero establece textualmente:
TERCERO: “en cuanto a la jurisdicción penal,..., se tramitaran los asuntos que tengan carácter urgente para el aseguramiento de de los derechos de las partes,...” (negritas y subrayado del Tribunal);
Igualmente la resolución 30-2005, dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial en fecha 12 de Agosto de 2005, en su artículo 3° establece:
Articulo Tercero: “La Jueza Primero de Ejecución, en su carácter de suplente especial, deberá acudir a sus oficinas cumpliendo las Jornadas de Trabajo ordinario, desempeñando actividades administrativas, sin dictar ningún tipo de decisión, a menos que las partes lo soliciten expresamente, por ser suplente especial.” (negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, considera quien aquí decide que la solicitud planteada por la defensora pública tiene carácter urgente, toda vez que se refiere al derecho a la salud, derecho social fundamental, toda vez que es inherente a la dignidad de la persona humana, por constituir parte integral de su ser, que implica una acción de conservación y otra de restablecimiento y en consecuencia es el derecho de mas alto nivel que posee el ser humano, por ser indispensable para el ejercicio de los demás derechos, razón por la cual este Tribunal considera necesario habilitar el tiempo necesario a los fines de dar respuesta oportuna a la solicitud efectuada, y a los fines de fundamentar la decisión a tomar, debe esta juzgadora atender este las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé el derecho a la salud, y a tal efecto establece textualmente lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Así mismo asienta el artículo 19 ejusdem, expresa lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Dispone en su capítulo VII la Ley de Régimen Penitenciario, en cuanto a la asistencia médica, que a través de los servicios Médicos penitenciario se fomentara y restituirá el estado de salud del penado, más cabe destacar que aun cuando el Internado Judicial (sitio de reclusión en la cual se encuentra el precitado penado) cuenta con los servicios médicos indispensables, más en el caso en concreto el penado de marras requiere en el caso específico la atención especializada de un médico, toda vez que al decir de su progenitora el mismo consumio cloro, razón por el cual se requiere el traslado del penado al Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”.
Dispone la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos lo siguiente:
22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.
Ahora bien, siendo que el caso sub exámine surge en uno de los supuestos que prevé la norma comentada en la cual se dispone el traslado del penado a un Hospital civil cuando este requiera de cuidados especiales, dándole efectivo cumplimiento a las norma antes transcritas; y siendo obligación de los administradores de Justicia, velar por el derecho a la salud, considera este órgano decisor que lo procedente y ajustado a derecho acordar lo solicitado por la defensora pública y autoriza el Traslado con las seguridades del caso del penado ENDER JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad No V-14.796.696, Soltero, residenciado en el Callejón Las Flores, cerca de la Esuela Carmen de Tovar, frente al Restaurant El Avión, Coro, Estado Falcón, hasta el Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, a los fines de que sea evaluado su estado de salud y se le aplique el tratamiento respectivo, y su posterior reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se decide.
En consecuencia, y por los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el Traslado con la seguridad del caso, del Penado ENDER JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad No V-14.796.696, Soltero, residenciado en el Callejón Las Flores, cerca de la Esuela Carmen de Tovar, frente al Restaurant El Avión, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón, al Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, con la finalidad de que sea evaluado médicamente y se le aplique el tratamiento a que haya lugar. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón y al director del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, participándole lo acordado. Notifíquese Al Fiscal 17° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Séptima y al penado Ender José Rodríguez. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABOG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA

ABOG. CARISBEL BARRIENTOS