REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002105
ASUNTO : IP01-P-2003-000151
AUTO OTORGANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Defensora Publica Séptima, Abg. Solangel Castillo de Villavicencio, por la Unidad de la Defensa y en representación del penado: Elisaul Colina Colina en el cual solicita le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto éste cumple con los requisitos exigidos en la ley para optar por tal Medida de Pre libertad, a tales efectos este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Consta en las actas, que el ciudadano ELISAUL COLINA COLINA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 16 de diciembre de 1974, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.182.679, de profesión ayudante de mecánica, domiciliado en el sector la Cañada, cale Hernández, casa Nº 4, y quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de Juicio a cumplir al pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos
SEGUNDO: corre inserto a los folios 323 al 326 el auto de Cómputo de Pena efectuado en fecha 13 de abril de 2005 por este Tribunal; computo éste, que fue reformado en fecha 14 de junio de 2005, en virtud de la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio efectuado por el penado de autos en el recinto penitenciario, (FOLIOS 361 Y 362) por el lapso de UN (1) AÑO DOS (2) MESES y SIETE (7) DÍAS. A tal efecto según el nuevo computo efectuado (folio 363 y 364), el penado ELISAUL COLINA COLINA, dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta en fecha 11 de octubre de 2012, optando por las medidas alternativas al cumplimiento de pena de la siguiente manera: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a partir de la fecha de elaboración del computo (14|06|05); DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) a partir del día 31 de diciembre de 2005; LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 21 de mayo de 2009 y por el CONFINAMIENTO a partir del 26 de marzo de 2010. Observando esta juzgadora que el penado ELISAUL COLINA COLINA, tiene cumplido hasta la presente fecha (30 DE AGOSTO DE 2005) un tiempo de pena de TRES (03) AÑOS UN (1) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, lo que constituye efectivamente mas de la cuarta parte de la pena impuesta, por ende, esta dentro del lapso legal establecido en la ley para optar por la Medida de Pre-Libertad referida a Trabajo fuera de Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo). TERCERO: Consta en el presente asunto al folio (349), Constancia de Conducta de fecha 01 de Junio de 2005, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual se deja constancia que el penado ELISAUL COLINA COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.182.679, ha observado BUENA CONDUCTA.
CUARTO: Corre inserto en el asunto, a los folios 421 al 426, Informe Evaluativo Psicosocial emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga Ivonne Yagua y la Psicóloga Carmen J. García, del cual se desprende que luego de haber estudiado Psico socialmente al penado ELISAUL COLINA COLINA, de forma detallada, lo Diagnosticaron como una persona con capacidad de adaptabilidad, controla impulsos, capacidad para resolver problemas, afectividad sana, posee autocrítica y no presenta problemas de fármaco dependencia. Y en cuanto al Pronostico “El equipo Técnico evaluador concluye que, para el momento de evaluar al interno fue APTO, para la medida solicitada.
QUINTO: Corre inserta a los folios 417 y 418 de la causa, OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano DIXON RAFAEL COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.478.874 en su Carácter de Gerente y Dueño de la PANADERÍA DIXÓN, ubicada en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, sector 5 detrás de la Farmacia Nazareno, en un horario de trabajo de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 de la tarde, de lunes a Sábado, al penado ELISAUL COLINA COLINA, y aun cuando de la referida oferta no se desprende el cargo ofertado, la Unidad Técnica realizo visita a fin de constatar tal oferta, y efectivamente al entrevistarse tanto con el propietario como con la encargada del negocio, verificaron que se le ofreció trabajo como ayudante de panadería en ese establecimiento comercial.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y en mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) AL PENADO ELISAUL COLINA COLINA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 16 de diciembre de 1974, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.182.679, de profesión ayudante de mecánica, domiciliado en el sector la Cañada, cale Hernández, casa Nº 4, y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón
SEGUNDO: Ubicarse laborablemente en la Panaderia Dixón, ubicada en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, sector 5 detrás de la Farmacia Nazareno, como ayudante de panadería, en un horario de trabajo de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 de la tarde, de lunes a Sábado
TERCERO: Retornar de lunes a Sábado antes de las Siete de la noche (7:00 pm) a la sede del Internado Judicial de esta ciudad.
CUARTO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, ya que todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y solo serán AUTORIZADOS por este Tribunal si es procedente.
QUINTO: No consumir bebidas alcohólicas, ni visitar los lugares donde se expendan;
SEXTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Evitar el trato y la amistad con personas que gozan de dudosa reputación.
SEPTIMO: No portar armas de ninguna índole.
OCTAVO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo), e informar a la Delegado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Departamento de Trabajo Social o a su Defensor sobre cualquier anomalidad o problema dentro del sitio de trabajo
NOVENO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de Notificación al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica. Impóngase al penado de la presente decisión en la sede del Internado Judicial de esta ciudad en esta misma fecha, toda vez que este Tribunal Primero de Ejecución se encuentra constituido en la sede del Internado Judicial de Falcón. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN
ABG RITA CÁCERES
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE