REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000108
ASUNTO : IP01-P-2004-000021


AUTORIZACIÓN PARA CAMBIAR DE ACTIVIDAD LABORAL DESTACAMENTO DE TRABAJO


Visto el Oficio No. 316, suscrito por la Socióloga. YVONNE YAGUA OCANDO, Delegado de Prueba adscrita a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, mediante la cual remite anexo Nueva Oferta de Trabajo correspondiente al Penado: Jairo Toyo Noguera, a través del cual el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.587.984, ofrece al penado de autos empleo en su Taller de Latoneria y Pintura, devengando un sueldo semanal de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), en un horario comprendido de 7:00 de la mañana a 7:00 de la tarde. Esta Juzgadora, para decidir hace las siguientes consideraciones:
 El penado JAIRO RAFAEL TOYO NOGUERA, venezolano, natural de churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, nacido el 11 de marzo de 1975, titular de la Cédula de identidad No. 6.984.100, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
 En fecha 19 de junio de 2004, este Tribunal elaboro auto de computo de pena, reformándose dicho computo de pena en fecha 23 de noviembre de 2004, en virtud de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio efectuado por el penado de autos, SIETE (7) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, por lo que el referido penado, para el día 25 de enero de 2005, había cumplido UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo este que constituía mas de una cuarta parte de la pena impuesta, por lo que se le otorgó la medida de pre libertad, referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (Destacamento de Trabajo)
 Ahora bien este Tribunal de la revisión del asunto observa que el penado ha mantenido buena conducta desde el momento en que se le otorgó el beneficio, mas durante el mes de agosto del presente año se presento un problema con el penado, toda vez que según informo la Socióloga Ivonne Yagua, funcionaria adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo, el referido penado no compareció en su sitio de trabajo, razón lo cual este Tribunal se entrevisto personalmente con el penado de autos quien informo al Tribunal que dejo de asistir a su sitio de trabajo por cuanto el patrono no le pagaba con puntualidad.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de garantizar ese derecho que tiene el penado solicitante de mantener la medida alternativa de cumplimiento de pena, acordada con anterioridad y en base a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO del 19 de Junio del 2.000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.975, establece en algunos de sus artículos lo siguiente:

Artículo 7º.- Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en él articulo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

DISPOSITIVA

Es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, ni desvirtúa el Beneficio concedido al penado, AUTORIZA EL CAMBIO DE ACTIVIDAD LABORAL al penado JAIRO RAFAEL TOYO NOGUERA, venezolano, natural de churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, nacido el 11 de marzo de 1975, titular de la Cédula de identidad No. 6.984.100, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, para emplearse en el Taller de Latonería y Pintura, propiedad del ciudadano José Gregorio Rodríguez, ubicado en el Callejón Romero, N° 5 sector Las Huertas, donde devengara un sueldo semanal de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), y laborará de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones:
 PRIMERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón
 SEGUNDO: Ubicarse laborablemente en el Taller de Latonería y Pintura, propiedad del ciudadano José Gregorio Rodríguez, ubicado en el Callejón Romero, N° 5 sector Las Huertas, Coro, Estado Falcón, donde devengara un sueldo semanal de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), y laborará de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche
 TERCERO: Retornar de lunes a viernes antes de las ocho de la noche (8:00 pm) a la sede del Internado Judicial de esta ciudad.
 CUARTO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, ya que todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y solo serán AUTORIZADOS por este Tribunal si es procedente.
 QUINTO: No consumir bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni visitar los lugares donde se expendan;
 SEXTO: Evitar el trato y la amistad con personas que gozan de dudosa reputación.
 SEPTIMO: No portar armas de ninguna índole.
 OCTAVO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo), e informar a la Delegado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Departamento de Trabajo Social o a su Defensor sobre cualquier anormalidad o problema dentro del sitio de trabajo
 NOVENO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de Notificación al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica. Impóngase al penado de la presente decisión en la sede del Internado Judicial de esta ciudad en esta misma fecha, toda vez que este Tribunal Primero de Ejecución se encuentra constituido en la sede del Internado Judicial de Falcón. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN

ABG RITA CÁCERES
LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA