REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
Coro, 04 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-E-2002-000002


Visto el escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2005 por la Abg. Isabel Monsalve de Lilo, Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita a favor del penado Jairo Rafael Polanco Pérez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.427.164, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle 94-A, Nro. 45-201, Maracaibo, Estado Zulia, condenado a sufrir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilicito de Arma de Fuego, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, le sea concedido el beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal, para proveer acerca de la formula alternativa de pena solicitada, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha 17 de Mayo de 2005, que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Cinco (05) años, Cinco (05) Meses y Seis (06) días de presidio, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir Cinco (05) y Cuatro (04) meses de presidio de Ocho (08) que debe cumplir, limite este establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.

SEGUNDO: Del contenido del Informe Psico-social efectuado al penado Jairo Rafael Polanco Pérez, por las ciudadanas Soc. Nidia Rodríguez y la Psic. Carmen Julia García, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, se evidencia, con respecto a este penado lo siguiente: Diagnostico: El reo no posee antecedentes psiquiátricos, no hay consumo de estupefacientes ni sustancias psicotrópicas, está orientado en tiempo, espacio y persona. Posee asunción y conciencia de roles, hay auto-critica, refleja respeto a la autoridad, acatamiento a normas. Ostenta deseos de superación. Pronostico: “El equipo evaluador concluye que, para el momento de evaluarle, el caso es favorable para gozar del beneficio.

TERCERO: Consta en la causa, como parte del informe mencionado en el numeral anterior, que el penado Jairo Rafael Polanco Pérez, tiene fijada residencia en el Barrio 12 de Octubre, Calle 94-A, Nro. 45-201, Maracaibo, Estado Zulia.

CUARTO: Igualmente se deja constancia que corre inserto al folio 177 Constancia mediante la cual la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón informa que el penado Jairo Rafael Polanco Pérez, durante su estadía en la sede de ese Centro Penitenciario ha observado Buena Conducta.

Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor de penado Jairo Rafael Polanco Pérez, arriba bien identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Procurar realizar, a la brevedad posible, actividad laboral en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: Mantener su domicilio en el Barrio 12 de Octubre, Calle 94-A, Nro. 45-201, Maracaibo, Estado Zulia. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin la previa autorización de este Tribunal CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso. QUINTO: No Consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida a la dirección ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Impóngase al penado de la decisión, dejando constancia mediante acta levantada a tal efecto la cual deberá remitirse a este Tribunal a la brevedad posible, que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia a los fines de la designación del respectivo delegado de prueba. Remítase Copia certificada de la presente decisión a dichas instituciones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA,

Abg. CARISBEL BARRIENTOS