REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IY01-D-2002-000016
ASUNTO : IY01-D-2002-000016
Reservado como fue el derecho de motivar por separado la decisión dictada, en forma oral en audiencia de fecha 30-06-05; en el presente asunto que se le sigue al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NAYLE CHIQUITO HERNANDEZ Y NALVAIDA YUMAILY HERNANDEZ.
Una vez escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y analizado. Este tribunal en ejercicio de las facultades que le son conferidas en los artículos 2, 4,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en los artículos 26 y 27 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hace el siguiente pronunciamiento:
El motivo de esta audiencia fue con la finalidad de constatar el incumplimiento de la medida impuesta al adolescente, de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aperturando la audiencia el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó “que quería que se empezara a desarrollar la audiencia para poder emitir una opinión al respecto.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifiestó entonces que su defendido le había dicho que en varias ocasiones fue hasta el puesto policial de la población de Cabure, en donde le indicaban que no había llegado ningún oficio en donde se indicara que debía presentarse, por tal motivo no había ninguna firma en el libro de presentaciones y solicitó se escuchara a su defendido. En este estado se impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el sancionado querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo iba para el Comando policial pero me decían que no podía presentarme porque no había llegado ningún oficio, además como mi esposa y yo tenemos un bebé, yo me vine para acá para Coro, porque yo me mudé para Cruz Verde”. En este estado la ciudadana Jueza le preguntó al sancionado si estaba consciente que se han acumulado varias causas que se le siguen en su contra manifestando éste que “Si está consciente”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra manifestando que el sancionado debe tomar el proceso con seriedad, por lo que debe cumplir con responsabilidad las medidas que le impone el Tribunal y solicitó se continúe la Privación de Libertad del sancionado Warner Hernández por incumplimiento de la sanción. En este estado la Defensa manifestó que se opone a la solicitud Fiscal por cuanto la misma iría en contra del desarrollo del su defendido, en virtud de que los sancionados van al Internado Judicial a donde van a parar como si fuese un depósito, por lo que solicitó se tome otra vía, otra medida para solucionar el presente caso.
PUNTO PREVIO.
Articulo 5 del C.O.P.P Autoridad del Juez.
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Privación de Libertad.
Parágrafo segundo, literal “C”.
“Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas”.
Artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Deberes de los niños y adolescentes.
B) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legitimas.
Ni la defensa ni el adolescente pudieron justificar legalmente en esta audiencia el incumplimiento de la sanción impuesta inicialmente por parte del Adolescente, es por lo que considera este Juzgador que en vista de que no han cesado esas supuestas amenazas y en resguardo de su integridad física, así como para garantizar el cumplimiento a cabalidad de la sanción impuesta, se procede a mantenerle la medida privativa de libertad por el lapso de tres (3) meses contados a partir del día 03 de Junio del año 2005 hasta el día 03 de Septiembre del año que discurre, fecha en la cual cesará su sanción. En el presente se computa a partir del 03 de Junio fecha en la cual fue dictada Medida de Orden de Aprehensión por el Abg. Gregorio Carrasquero quien para la fecha se desempeñaba como Juez de Ejecución Sección Adolescentes Medida esta que se hizo efectiva en esa misma fecha, según oficio Nro. 1E-148/05 el cual se encuentra inserto en el folio 214 del presente asunto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez escuchados los alegatos de las partes se evidencia que quedo demostrado plenamente en sala el incumplimiento de la sanción impuesta y acuerda Mantener la medida Privativa de Libertad , todo de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “C” y articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión en Audiencia celebrada el día 30 de Junio del año que discurre en la sala Nro. 2.
La Juez de Ejecución Sección Adolescentes
Abg. Mireya Medina Carreño
La secretaria
Abg. Carysbel Barientos