REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002016
ASUNTO : IP11-P-2005-002016
JUEZ: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL Sexto del Ministerio Publico Abg Cruz Alexander Morales y Noraida García
SECRETARIO: Abg. Irene Tremont
IMPUTADO (S): José Gregorio Goitia
DEFENSOR (A): Pedro Jesús Márquez, José Gregorio Delgado Pelayo
VICTIMA: Federico José Silvestre Risueño
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Abg.: Trino Molero
AUTO QUE DECRETA ARRESTO DOMICILIARIO
Vista en audiencia Oral de presentación de imputados celebrada el día doce de agosto de dos mil cinco, en virtud del escrito presentado por el ciudadano (a) Fiscal 6° del Ministerio Público. en contra el Imputado José Gregorio Goitia Colina, titular de la cedula de identidad N° 11.765.701 , soltero, nacido en fecha: 14-13-1974, comerciante, hijo de José Goitia y de Marta de Goitia, Piloto Privado, residenciado: puerta Maraven calle Niquitao, residencia José miguel casa N° 3, Avenida Ollarvides, a tal efecto el ciudadano Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito, solicitando se le imponga al ciudadano José Gregorio Goitia Colina , le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 en relación, con el 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 80 del Código Penal, así mismo se encuentra tipificado el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del mismo código, en relación al ciudadano Carlos José Caldera, así mismo solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario Abreviado.
Impuesto el imputado de las preliminares de ley se acogió al precepto constitucional el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución.
Declaración de la victima ciudadano Federico José Silvestre Risueño , titular de la cedula de identidad N° 99.520.339, comerciante, divorciada, bachiller, Federico Silvestre y de Catalina Risueño Castro, Residenciado en puerta Maraven, calle Guadalupe N° 8, urbanización Manaure, quien manifestó: Conozco a José Gregorio y a su esposa era una relación de amigos cordial, hasta este accidente, el día 2 de junio el había tenido problemas con su esposa y se habían distanciado y ella nos llamaba a mi o a mi esposa, su señora me llamo diciéndome que necesitaba trabajo por que no encontraba apoyo de su esposo le dijo que no tenia nada pero que la siguiera llamando para ver si conseguía algo, el día miércoles lo llamo y le dijo que lo llamara el día jueves que llegaba a punto fijo , y ella le dijo que la fuera a buscarla en casa de un amigo, cuando están en Banesco llego a mac- donal y compro tres nestee, cuando van por la autopista la llama el señor José Gregorio, y yo estoy hablando con una señora y elle me pregunta que si estoy discutiendo con alguien , entonces yo le dije a la esposa de el que yo tenia bastantes problemas y le dije que no quería problemas con José Gregorio, tu eres el único que puedes ayudarme, después me llamo el señor José Gregorio y le dijo que si quería tener relaciones con su esposa, y le dije mira arreglen su problema, luego el dice nos vemos en la mansión de Juan, yo le dije a ella que agarrara un taxi fuera a buscar al niño por que me dijo que el lo cargaba y no sabia donde , luego lo llamo y le dije mira ya se te paso la rabia , luego cuando llego al sitio procedo a orillarme en el quiosco donde el estaba y cuando vio saco un arma de fuego pero se le enreda con la camisa y retrocedo , y luego nos comienza a disparar , luego yo procedí a seguir mi camino, el hecho fue que el señor José Gregorio me cito en un sitio y yo inocentemente acudí al sitio y el actuó, cuando el dispara no sabe quien iba allí no sabia si iban niños,. Y estoy aquí por que si creo en la justicia por que si no estuviera dos metros bojo tierra que no quiero ningún tipo de indemnización, lo que pido es justicia, si el tiene sus problemas con su esposa, que los arreglen ellos, yo pido que se haga justicia por que si cuando era mi amigo me intento matar, por lo que he tenido que irme del Estado.
Descargos de la defensa quien manifestó:. Invoco el articulo 334 de la CN, relacionado con la obligación en que están los jueces de asegurar la constitución, he escuchado al fiscal donde manifiesta que nuestro defendido sea privado de libertad, el articulo haciendo referencia al articulo 285 CN, al Articulo 34 de la Ley del Ministerio Publico, por que si bien es cierto que hoy se esta solicitando la medida privativa de libertad, en virtud de unas actuaciones llevadas por funcionarios CIPCC, las cuales fueron practicadas sin existir una orden de apertura de investigación por parte del Ministerio Publico la cual necesariamente el fiscal debe tener conocimiento de un hecho punible y dictar dicho acto para que se dispongan las practica de las diligencias, de tal manera de no existir dicha orden indudablemente todas las actuaciones están viciadas de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 190 en relación con el articulo 195 del Copp, por lo que solicito se decrete la nulidad de todas las actuaciones en este acto y se decrete la libertad de mi defendido
Ante la solicitud de la defensa el Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: la defensa solicita la nulidad de todas la actuaciones por cuanto no se encuentra el auto de apertura a la investigación, el ministerio publico haciendo uso de la obligación en todo proceso como parte de buena fe, hace referencia al articulo 300 del Copp, Aperturara la investigación cuado tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, así mismo el articulo 284 del Copp haciendo referencia del mismo, las actuaciones adelantadas por los funcionarios son permitidas por la misma ley, se ha estilado que se acompañe un auto de apertura de la investigación , en forma escrita pero las misma pueden ser por vía telefónica o personalmente, estos funcionario han actuado por cuanto el mismo código se lo permite por lo que no se pueden considerar estas actuaciones como nulas, haciendo referencia al articulo 257 de la CN, por lo que el hecho de que el físico de ese auto no curse en esas actuaciones no quiere decir que el Ministerio Publico no haya ordenado la apertura de la investigación, haciendo referencia al articulo 284 de Copp, por lo que la solicitud de nulidad de la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 195 del Copp no debe ser declarada con lugar por cuanto no afecta el debido proceso, no existe ningún tipo de violación que afecte el debido proceso del imputado por lo que no, están viciadas de nulidad absoluta ninguna de estas actas.
Sostiene l la Defensa: el Ministerio Publico ha reconocido la falta de el auto de apertura de la investigación esto es un mandato, es allí donde se apertura la investigación se debe levantar el acta respectiva entonces cual seria la seguridad Jurídica que tenemos por lo que solicitamos se pronuncie el Tribunal al respecto
Vista la incidencia plantada por la defensa de que se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por los Cuerpos de investigación sin que exista un auto de Apertura a la investigación por parte del Ministerio Publico tal como lo ordena la ley, se decide una vez analizadas las actas procesales
EL Tribunal oídas a las partes, ante la incidencia planteada, por la defensa que se declare la nulidad de las actuaciones que contienen el presunto asunto del conformidad a lo establecida en el articulo 190 y siguientes del Copp, por cuanto no cursa en el asunto el auto de apertura de investigación, manifestando el Ministerio Publico que no es procedente esta nulidad, este Tribunal considera que de conformidad a lo establecido en el Copp articulo 190 y siguientes y a la luz del articulo 300 del copp, considera que los hechos objetos del proceso fueron suscitados el día 2 de junio y cursa denuncia interpuesta por al ciudadano Federico Silvestre, siendo esta la vía, la noticia criminis, que da inicio a la investigación, siguiente a la denuncia, están las actuaciones, actas de entrevista, inspección del vehículo, acta de inspección al lugar, del día 2 del mes en curso, todas las actuaciones realizadas el día 2 de junio se enmarcan perfectamente en el articulo 284 del Copp. como parte de la investigación de los funcionarios actuantes, Ahora bien por lo que considera esta juzgadora estima que las actuaciones de los días 3,6,7y 9 de junio las mismas fueron realizadas y dirigidas por los cuerpos de investigación judicial, sin que exista auto de apertura a la investigación por parte del Fiscal en consecuencia considera esta juzgadora que el auto de la apertura a la investigación no constituye un formalismo no esencial de acuerdo al articulo 257 de la CN, y esta juzgadora como garante declara la nulidad de las actuaciones de los días 3,6,7 y 9 de junio, practicadas por los cuerpos policiales sin la debida autorización, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y siguientes del Copp por cuanto existe extralimitaciones de los funcionarios actuantes, Así se decide.-
.Descargos presentados por la defensa quien manifiesta que tomando en consideración la nulidad decretada por este Tribunal de las actuaciones cursantes en el asunto penal fechados los días 3,6,7,9 y considerando que los efectos de decretar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico se requiere necesariamente que se encuentren colmados en forma concurrentes los supuestos a que se contrae los ordinales 1. 2 y 3 del articulo 250 del Copp , cuestión esta que no sucede en el presente caso es por lo que solicito del Tribunal que por cuanto mi patrocinado se abstuvo de rendir declaración ante este Tribunal, y siendo que el mismo se encuentra en delicado estado de salud por la permanencia en el lugar de reclusión donde permaneció desde el día de ayer hasta el día de hoy y tomando en consideración de igual manera la presentación espontánea de que hizo el mismo ante este Tribunal para de esa forma desnaturalizar el posible peligro de fuga es por lo que solicito al Tribunal se sirva desestimar el pedimento Fiscal y en consecuencia en sustitución de la misma decretar cualquiera de las Medidas a que se contrae el articulo 256 del Copp, es todo.,
Atendidas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa de las actas que cursan en el presente asunto realizadas estas en fecha 2 de junio efectuadas por los funcionarios de los organismo de investigación, y vista la declaración de la victima de que es conteste con la denuncia que la interpone el mismo día del hecho, que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data , existiendo suficientes elementos de convicción tales como la declaración hecha por la victima y las entrevistas rendidas en el presente asunto, para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, ahora bien en cuanto al delito de lesiones visto que se decreto la nulidad de estas actuaciones, considera esta juzgadora que debe seguirse con la investigación para ver si estamos en presencia o no del delito de lesiones, no entrando a analizar en este particular lo establecido en el articulo 250 del Copp, ahora bien cuando el delito es imperfecto la pena a imponer sufre una rebaja en la misma y tomando en consideración que no se demostró la conducta predelictual del imputado así como los señalamientos de la defensa de que había asistido en dos oportunidades ante el Ministerio Publico, demostrando que se someterá al proceso por lo que no existe el peligro de fuga, por lo que considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva.
DISPOSITIVA
En consecuencia de ello este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al imputado José Gregorio Goitia Colina la Arresto Domiciliario en su propio domicilio de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 en relación, con el 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 80 del Código Penal. Así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal acarreara la revocatoria de las mismas. Tramítese el presente asunto por el procedimiento ordinario y Librese la correspondientes boletas de notificación a las partes del a publicación del presente auto remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Asi se decide
La Juez Primero de Control
Abg. Narquis Chirinos
La Secretaria
Abg. Irene Tremont