REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002347
ASUNTO : IP11-P-2005-002347

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MININISTERIO PÚBLICO: Abg. Richard Pérez Carreño
IMPUTADOS: Jesús Noel Prato de Lima y Darcy Yamile Santana Gurigay
HECHO: Trafico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicos
DEFECSOR PUBLICO: Abg. Petra Padilla
DEFENSIR PRIVADO: Abg. Wilmer Bracho y Amer Richani

AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Vista en audiencia de presentación de imputados, celebrada el día sábado 6 de Agosto del año en curso, en virtud de la solicitud Interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. Richard Pérez Carreño, en contra de los ciudadanos Jesús Noel Prato de Lima y Darcy Yamile Santana Gurigay. Imputado Darcy Yamile Santana Guirigay ,Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.534.536, soltero, nacido en fecha:, 18-02-1980, primer año de instrucción, hijo de Balvina guirigay y de Anatorio Santana, residenciado: Socoboy Estado Barinas, Barrio las ameritas calle 1 entre carrera 10 y 11:,y el Imputado Jesús Noel Prato De Lima, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.661.583, casado, nacido en fecha: 29-10-1962, ganadería , hijo de Gonzalo Prato y Nancy de Lima , residenciado: San Cristóbal,, barrio obrero calle 22 con carrera 24, edificio doña juanita frente a la iglesia el Angel, apartamento 2, piso 2. El ciudadano Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito, solicitando le sea decretada a los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además el ciudadano presenta conducta predelictual. Igualmente manifestó que las actuaciones están en copia fotostática ya que los originales reposan en el organismo que sigue la investigación. Así mismo solicito se siguiera el procedimiento ordinario. Este Tribunal para decidir observa:

.(PUNTO PREVIO)

Como punto Previo expone el Defensor Abg. Wilmer Bracho que se aclare la siguiente situación: el día 19 de julio, se le dio inicio a la audiencia de Presentación y el Fiscal del Ministerio Publico, no había solicitado la verificación de Sustancias en el escrito y la solicito en forma oral por lo que la defensa, solicito se suspendiera la audiencia, hasta tanto se realizara la verificación de sustancias, por lo que solicita se aclare si esta audiencia es una audiencia nueva o continuación de ella.
Con relación a la incidencia planteada sostiene el Ministerio Publico que de la observación realizada por la defensa de cual seria la situación de esta audiencia ya en la misma había sido fijada y suspendida, en consideración del Ministerio público esa audiencia no tendría afecto alguno, por que no se realizo la audiencia, es lógico suponer que es el día de hoy que se va a realizar la audiencia de presentación,
Atendidas las exposiciones de las partes, con relación a este Punto Previo planteado por la defensa y la posición del Ministerio Publico señalando que queda sin efecto la audiencia anterior reconociendo que la mis a no llego a su fin, es necesario aclarar que el Tribunal se avoca al conocimiento del presente asunto motivado a la decisión de la Corte de Apelaciones, que se declaró sin lugar la Recusación, siendo evidente en el contenido de las actas que el acto de celebración de la Audiencia de Verificación de Sustancia del día 19 de Julio, no culmino, no se produce un pronunciamiento del Tribunal debe quedar sin efecto y es el día de Hoy que se apertura la celebración de presentación de imputados. Así se Decide.
Impuestos los imputados, de las preliminares de Ley del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos por los cuales han sido presentados, por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a los Imputados si deseaban declarar, manifestando que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Descargos presentados por la defensa Abg. Wilmer Bracho expone: estamos en una privación de mi defendida de 528 horas ( 22 día,) privación ilegitima de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el día 4 de agosto, le hacíamos un llamado al Tribunal 3 ero, la información del Juris se me informó se dijo que estaba en el tribunal tercero, en la auto consulta, aparecía en el tribunal 2 y esta ahora en el tribunal primero, se introdujo escrito donde se solicita la libertad de mi defendida, ahora bien en la audiencia de verificación surgió la recusación de la juez, por parte del ciudadano Noel Prato, aquí lo que hay es una dilación indebida, no se puede satanizar, la recusación esta fundamentada como ejercicio a la tutela real efectiva, que la legislación le acredita la legitimidad, mi defendida fueron detenidos el 15 de julio, el acta señala que fue a las 5: 40 y en las entrevistas que trajo hoy el fiscal dice que fueron presentados a las 11:00 AM, para el día 17, habiendo transcurrido mas de 48 horas y hoy es que se esta llevando a cabo la audiencia, sus derechos tienen un rango constitucional, aquí se violo flagrantemente el articulo 44 ordinal 1 CN , 250 y 373 del Copp, esta responsabilidad en cuanto la dilación si este Tribunal acogiera la pretensión Fiscal la fase investigativa se extendería notoriamente lo cual no debe ser lo que debería repuntar es la Libertad Plena, no sabemos ni siquiera las características básicas de esa sustancia, ni siquiera el peso, haciendo referencia a la sentencia N° 387 del año 2000, de la sala penal, en las actas que están llegando el día de hoy la declaración de Maite Molina Jiménez dice que al agregarse la sustancia a la ropa tomo una coloración marrón y no azul turquesa, de donde toman estos funcionarios que la coloración es turquesa, se tomándose estos funcionarios atribuciones que no le corresponden, hizo referencia a la sentencia 2720, manifestando que esta se refiere a elementos objetivos, tiene previsto el desacato como sanción a su incumplimiento, no estamos hablando de una panela, una de las personas dice que tiene apariencia de talco y no sabemos ante que sustancia estamos, entonces como haría el juzgador para establecer la corporeidad del delito, por lo que solicito la Libertad de mi defendida por haberse violado lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Petra Padilla quien manifestó lo siguiente: nos encontramos frente de un Privación Ilegitima de libertad violando lo establecido en el articulo 44 0rdinal 1 de la CN, mi defendido fue aprehendido el día 15 de julio y fue puesto a la orden del Tribunal el día 17 de julio a las 11:00 AM y por supuesto debe ser decretada la libertad plena de mi defendido, si una persona la presenta al tribunal y pasan mas de 48 horas de de haber sido detenido y el juez decreta la privación, esta seria ilegitima a todo evento no hay elementos de convicción para presumir que mi defendido haya participado en un delito, ni siquiera sabemos si estamos ante un delito, no sabemos si es droga, no se ha hecho la verificación de sustancias, los funcionarios hicieron una prueba no son ellos los facultado para ello y lo mas grave que lo hicieron sin el control de las partes una persona dijo en la entrevista que al hacer esta prueba se torno color marrón, sabiendo que la coloración que da es azul turquesa, la camarera del hotel dice que salieron con una maleta, en cuanto a la conducta predelictual de mi defendido, el Ministerio Publico dice ha participado en otro delito, pero en el presente asunto no están consignado registros policiales ni sentencia condenatoria, no presenta soportes, no se oyó al imputado en un lapso razonable, por lo que hay una dilación indebida, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido.
Seguidamente se le concede la Palabra al Ministerio publico quien manifestó que oídas lo expuesto por las partes en relación a lo incautado, se hizo formal solicitud de la Verificación de Sustancias, pero no se pudo realizar en ese entonces, en cuanto a las actas policiales los organismos hicieron una minuciosa revisión de las maletas y al revisarse despedían un fuerte olor, en una acta dice que una de las testigos dice que le produjo un síntoma indeseable, en otra entrevista dice la defensa que una de las testigo dice que la coloración que dio es marrón y esto no es indicativo de que no se trate de una sustancia ilícita, cursa en la causa oficio donde se establece que se utilizo un reactivo que se llama narcotest, es decir que se esta en presencia de una sustancia alcaloide, haciendo referencia a los artículo 284 del Copp, de donde se desprende que estos funcionarios están autorizados para ello, aun mas el Ministerio Publico se hizo presente, es necesario e importante la de la verificación de sustancia pero en los actuales momentos determinara si existen elementos de convicción que cursan en la causa, en cuanto a la hora que fueron detenidos y presentados ante el tribunal manifestando la defensa que se esta violando, lo establecido en el articulo 44 de la CN, no existiendo violación de este articulo, no hay privación Ilegitima de Libertad, ellos no están detenidos desde el momento que le esta revisando las maletas, el imputado recuso a la Juez y sabiendo la Defensa que en la región no había otro juez que pudiera asumir el asunto, por lo que reitero mi solicitud inicial.
Señala la Defensa Abg. Wilmer Bracho quien manifestó: que hay una flagrante violación de normas de rango constitucional, por inobservancia de lo establecido en el articulo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces habría una errónea aplicación de lo establecido en el articulo 237 del Copp, y me sorprende que el Fiscal de como justificación el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar la actuación de estos funcionarios, el fiscal manifiesta que era de un olor fuerte eso no es suficiente y menos de suponer de que sustancia es, el propio fiscal ha señalado que estas son pruebas de orientación, lo que nos conduce a la duda razonable por que no hay certeza alguna, por lo que solicito que se le otorgue a mi defendida la Libertad Plena.
Señala la Defensa Pública Abg. Petra Padilla: vemos que el Ministerio Publico solo se limita a decir que no hay Privación Ilegitima de libertad, si una persona esta mas de 48 horas detenidas sin orden judicial esta privado ilegítimamente, una cosa es la capacidad y otra la facultad que son cosas diferentes estos funcionarios no estaban facultados para ello no se sabe si se hizo la Prueba y si se obtuvo esos resultados la verificación no solo es necesario sino que es importante par determinar el cuerpo del delito y aquí no siquiera hay cuerpo del delito y si hay dilación indebida por lo expuesto ratifico mi solicitud inicial.


Consta en las actas que conforman el presente asunto una Acta Policial de fecha 15 de Julio, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos el día 15 de Julio, donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, en el Aeropuerto, Josefa Camejo, plenamente identificados los imputados con sus cedulas de identidad así como los respectivos pasaportes que portaban, en chequeo de boletos de la Línea Aérea de Santa Bárbara- Airlines, que cubre las rutas Las Piedras- Aruba y de la revisión de equipaje señala los funcionarios que vista la situación se revisa en presencia de los testigos Alberto Quero, Omar Chirinos, Maite Molina Jiménez y Yackelin Diaz, identificados en acta, de la revision del equipaje, maleta marca DECENT, TICKE DE aerolínea BNroS3-161883, pertenecientes al imputado Jesús Nohel Prato de Lima se encuentran efectos personales, donde se detecta olor fuerte y penetrante, y revision de la maleta DECENT, TICKE DE aerolínea Nro,S3-161884, de la ciudadana Darcy Yamile Santana Guirigay donde se detecta olor fuerte y penetrante se notifico al Ministerio Publico Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico ciudadano Richard Pérez Carreño y Abg. Gerardo Camero, se traslado a los ciudadanos a la Policlínica las Especialidades para efectuarles exámenes e rayos X, en abdomen simple donde el Medico Radiólogo Dra., Marisol Redondo determinó que no se observaron imágenes densas de cuerpos extraños intraaddominales luego se hizo presencia los mencionados fiscales en la oficina del centro de información con el reactivo químico Tocianato de Cobalto al colocarle una (1) pequeña porción a las prendas de vestir como prueba de orientación , tomo coloración AZUL, la cual se presume que tenga impregnada la sustancia denominada COCAINA, se determina peso de los equipajes dando como resultado (18.800Kgrs) y (17.900 grs.) por lo que quedan detenidos se le detiene la cantidad de (2000 Euros) al ciudadano, Jesús Nohel Prato de Lima, e igualmente (270 $) y se le retiene toda la documentación personal …”
Consta en actas Lectura de los derechos de imputados debidamente suscrita por los mismos de esa misma fecha
Registro de cadena de Custodia en fotocopias. Acta de entrega de procedimiento, copias fotocopia de las documentación personal de los imputados, cedula de identidad personal, pasaporte, tarjeta de crédito, de uno (1) de los imputados, Informe radiológico, autorización de los imputados para someterse a los exámenes, muestra de huella dactilares, acta de inspección de equipaje S661.583, acta de inspección de persona y acta de inspección de equipaje S161884, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, acta de inspección de persona, relación del dinero incautado, todos esta documentación en fotocopiado,
Se recibe en el acto de celebración de la audiencia por parte del ministerio Publico 16 folio útiles contentivos de Actuaciones complementarias relacionadas con el presente caso; Acta de entrevista de fecha 05 de agosto, rendida a las 02:26 de la tarde por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la ciudadana: Maite Coromoto Molina Jiménez, testigo, boleta de citación de la referida ciudadana, Boleta de Citación de persona a la referida ciudadana; Acta de Entrevista de Ramón Rafael Garcías López de fecha 05 de agosto, a las 08:37 de la mañana por ante la Fiscalia del Ministerio Público, debidamente suscrita por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Acta de Entrevista a las 09:08 AM del Ciudadano Jesús Alberto Mata Rodríguez, Boleta de Citación de persona al mencionado ciudadano, Acta de Entrevista del día martes 19 de julio a las 11:43 a.m. rendida por la ciudadana Carmen Carrasquero suscrita por el Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Público, boleta de citación de la mencionada ciudadana, sin sello de la Institución, boleta de citación al ciudadano Arnaldo Enrique, sin sello de la institución, Acta de Entrevista del día 19 de julio a las 09:09 de la mañana del ciudadano Arnaldo Enrique Tinoco, debidamente suscrita por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y por ultimo Auto de apertura de la investigación Fiscal del día 15 de julio del 2005 debidamente suscrito por el Fiscal del Ministerio Público.

DEL DERECHO
Atendidas las exposiciones de las partes, y con análisis de las actas que conforman el presente asunto es de señalar que el caso que hoy nos ocupa, los hechos datan del día 15 de Julio, alas 10:40 AM y el día El 17 de Julio el Ministerio Publico presenta en contra de los imputados, a las 11: de la mañana, según comprobante de recepción, por ante la URDD, el escrito Fiscal de presentación de imputados.
El día 17 de julio, se dicta auto de entrada al referido escrito y se fija la Audiencia para el día 18 del mismo mes y año, a las 09:00 de mañana, designándole igualmente a los imputados Defensor Público, en esa oportunidad, presentes en la Sala de Audiencia los Imputados y los Defensores Privados de estos y el Juez, se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Décimo Tercero, sin hacer mención a las razones de la misma, por lo se difiere la referida Audiencia de Presentación, para el día 19 de julio; ese día, en la Audiencia de Presentación, dejándose constancia de la presencia de todas las partes y de la juramentación de los Defensores Privados de los Imputados, en ese acto la Representación Fiscal, hace su exposición, los imputados acogieron al precepto Constitucional y se procedió a su identificación, en su oportunidad la defensa solicito la suspensión del Acto, hasta tanto se realizara el Acto de Verificación de Sustancia; fue acordada y suspende dicha Audiencia de Presentación fijándose para ese mismo día la celebración de la Audiencia de Verificación de Sustancias, presentes todas las partes en el Acto el Imputado Prato de Lima Jesús Noel, interpone Recusación Sobrevenida en contra de la Juez, sustentado en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal incidencia la Juez, acuerda la suspensión de la Audiencia y ordena el trámite Legal Correspondiente, cuaderno separado de la Recusación, Presenta su informe de Recusación y ordena su remisión a la Corte. De Apelaciones. No se pronuncio la Juez sobre el destino del Asunto Principal y se paralizo el proceso, desde el día 19 de julio hasta el día 02 de agosto de 2005, fecha en la cual este Tribunal observa la irregularidad, desde el día 19 hasta el día 2 de Agosto un total de 14 días de paralización del proceso y de Privación Judicial de Libertad, desde el día 15 de Julio, para un total de 17 días, paralización procesal por 14 días, ausencia del Juez Natural, por el mismo periodo, archivo del asunto en el Tribunal en esas condiciones, por ese lapso y la Privación Ilegitima de la Libertad de los imputados, desde el día 15 de julio sin que se llevara a efecto la celebración de la Audiencia de Presentación, hasta el 06 de agosto,
El día 1 de Agosto se reincorporan los Jueces a sus Labores, el día 2 de agosto se le da cuenta al cuenta al Juez por la ciudadana secretaria de la existencia de este asunto, en el cual estaba pendiente un a recusación en contra de la Juez encargada, no se le había celebrado la audiencia de presentación de imputados es por lo que es por lo que el Tribunal mediante auto ordena remitir el conocimiento del asunto principal para ser distribuido entre los demás Jueces de Control, para su distribución por lo que recae en el Tribunal tercero de Control, el día 3 de agosto lo recibe el Tribunal Tercero de Control, el día 4 de agosto lo remite nuevamente el Tribunal tercero al Tribunal Primero por cuanto la Corte había declarando sin lugar la Recusación percibiéndolo el Juez Primero de Control el día 5 y se le da entrada, se fija la audiencia de presentación de imputados para ese mismo día, consta en actas que uno (1) de los imputados solicita en sala el diferimiento por 24 horas para nombrar un (1) abogado de su confianza, se le concede el plazo por cuanto su petición no es contraria a derecho y se fija para el día 6, fecha que se celebra la misma,
De la revisión de las actas y ante la solicitud de la defensa de que se observe la violación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ante la solicitud Fiscal de que Decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito de Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es evidente por lo que ha discurrido este asunto, que estamos en presencia de una .Flagrante violación del derecho a la libertad, al debido Proceso y la tutela Judicial efectiva, articulo 22,26, 27,44,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violación de los artículos establecidos en los Pactos y Convenios Internacionales Sobre Derechos Humanos, concretamente articulo 9.numeral 3, articulo 14, de los derechos Civiles y Políticos.
Que establece: “ Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal, será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momentote las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo”
Numeral 4, articulo 14, numeral 2, y 3, ratificado por Venezuela en al año de 1986.
Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1, 6, 7, 8, 1011,12 las garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis del Acta Policial se evidencia que se produce la aprehensión de los imputados, el día 15 de julio, debidamente suscrita por los funcionarios Carlos Acosta, More Abello Rodríguez y Jhonder Contreras, donde dan fe, que al Equipaje le colocaron el reactivo químico y presentó que al colocarle una pequeña porción a las prendas de vestir de los ciudadanos, como prueba de orientación, tomó una coloración azul la cual se presume que tenga impregnado la sustancia denominada cocaína, se procedió al pesaje del equipaje y dio como resultado peso bruto 18,800 Kg. la maleta N° S-3-16-1883 y la maleta N° S-3-161884 peso bruto de 7,900 gr., en presencia de los testigos los ciudadanos: Alberto Quero, Omar Chirinos, Maithe Molina Jiménez y Jacqueline Díaz
Señala el escrito Fiscal, “… con el reactivo químico denominado”Tocianato de Cobalto” al 1%, el cual en su presentación es de color rosado, donde al colocarle una pequeña porción a las prendas de vestir contentivas en las maletas de propiedad de los ciudadanos mencionados a fin de efectuarle una prueba de orientación tomo una coloración Azul, la cual se presume que tenga impregnado la sustancia denominada Cocaína...”
Estos dichos tienen que guardar relación lógica y coherente con las actas de investigación, para demostrar que las mismas llevaron al convencimiento de la Representación Fiscal para presentar su solicitud y así poder fundamentar su imputación, por lo que consigna el Ministerio Público como soporte: Fotocopia, sin sello, sin certificar las acta de inspección de equipaje, siendo estas la génesis del hecho objeto de proceso, la noticia criminis, columna vertebral del proceso, suscrita por los mismos funcionarios que suscriben el acta policial antes mencionada y de una mera lectura se evidencia lo siguiente:: Acta de Inspección de Equipaje suscrita por los funcionarios Carlos Acosta, More Abello Rodríguez y Jhonder Contreras de fecha 15-07-2005 dan fe que de la revisión del equipaje N° S3-16-1883 que al aplicarle como prueba de orientación el reactivo MECKE´S REAGENT MODIFIED “HEROIN TEST” arrojó una (1) coloración marrón oscuro y el reactivo REAGENT FOR COCAINE SATIS AND BASE el cual no arrojó un color diferente .
Acta de inspección de equipaje suscrita por los funcionarios Carlos Acosta, More Abello Rodríguez y Jhonder Contreras, de fecha 15-07-2005 dan fe, que de la revisión del equipaje N° S3-16-1884, que al aplicarle como prueba de orientación el reactivo MECKE´S REAGENT MODIFIED “HEROIN TEST” arrojó una coloración marrón oscuro y el reactivo REAGENT FOR COCAINE SATIS AND BASE el cual no arrojó un color diferente, evidente contradicción con relación al resultado obtenido por aplicación de la prueba de orientación.
Surge la duda de cual es el verdadero resultado que arrojo la mencionada prueba,
Ante estas violaciones de derechos: inherentes al ser humano y de garantías procesales: Actuaciones de Investigación en fotocopia (67 folios), el día 6 en el acto de celebración de la audiencia es que se presenta el correspondiente auto de apertura a la investigación del Ministerio Público, paralización procesal por 14 días, ausencia del Juez Natural, por el mismo periodo, archivo del asunto en el Tribunal en esas condiciones, por ese lapso y la Privación Ilegitima de la Libertad de los imputados, desde el día 15 de julio sin que se llevara a efecto la celebración de la Audiencia de Presentación, hasta el 06 de agosto,:
Del Acta de Entrevista de fecha 05-08-2005 de la ciudadana: Maite Coromoto Molina Jiménez, testigo, quien refiere que al momento de abrir la maleta sentía un olor fuerte y cuando sacaban la ropa se veía en la misma impregnado como talco, cortaron un pedacito de tela y le echaron un liquido y la tela cambió de color y se puso así como marrón y de ahí volvieron a meter la ropa en su lugar y luego de ahí nos fuimos tres funcionarios de la Guardia, la pareja, el otro testigo y yo, para la Clínica las Especialidades para hacerle la placa a la pareja, tomaron la placa y nos regresamos al aeropuerto y de allí no se más nada.
Se observa que este testimonio rendido en fecha 05-08-2005 en cuanto al resultado de la prueba de orientación de fecha 15-07-2005, coincide con el contenido del acta de inspección realizada por los funcionarios el día de los hechos.
Del acta de Entrevista de Ramón Rafael García López, donde refiere que ese día el Comandante del Aeropuerto Josefa Camejo, me informó que dos personas y me las describió físicamente iban a llegar al Aeropuerto y que llevaban presunta sustancia ilícita y que estuviera pendiente, me dirigí hacia la puerta del Aeropuerto llegaron las personas que había descrito el sargento… Se dirigieron al sitio donde chequeaban equipaje y los efectivos procedieron a revisar el equipaje, habían prendas de vestir y puede apreciar que cuando los efectivos colocaron nuevamente la ropa en la maleta los dos ciudadanos se miraron entrelazaron miradas y note en su rostro como un gesto de satisfacción, en eso los efectivos comenzaron a oler la ropa, cerraron las maletas y se dirigieron al puesto del Aeropuerto perteneciente al Destacamento N° 44 de la Guardia, observé que metieron para allá un perro y a dos ciudadanos testigos y como a las 10:30 a.m. me trasladé con los funcionarios y los dos ciudadanos a la Clínica de Especialidades para que les practicaran una placa y las mismas salieron negativas y luego nos trasladamos nuevamente al Aeropuerto…yo me fui al otro puesto del Comando, es todo.
Del Acta de Entrevista de Luis Alberto Mata Rodríguez, “…por cuanto había recibido un a información que iba a llegar una pareja y que cuando llegara le notificara…llegó un taxi flash se bajaron dos personas una dama y un caballero con las características que le había señalado en jefe de seguridad, como a las 11:00 a.m. llegó el Fiscal Richard… le pase la información del momento en que vi llegar a la pareja que la habían retenido en el interior del Aeropuerto por trasladar presuntamente droga impregnada en la ropa de allí no tuve mas conocimiento del asunto.
Del Acta de Entrevista de Carmen de Carrasquero, quien da testimonio del hospedaje de la pareja en el Hotel Satri.
Del Acta de Entrevista de Arnaldo Guillermo Enrique Tinoco. Quien da fe del hospedaje de la pareja en la habitación 12 del Hotel donde trabaja.
Consta en las Actas, en fotocopia de la cédula de identidad de los imputados, donde se observa que son de nacionalidad venezolano, fotocopia de pasaporte, C1654184, como venezolano, un carnet de la asociación de ganaderos del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano: Jesús Noel Prato de Lima, se identifico en la Audiencia de Presentación como Venezolanos, cedula de identidad 5.661583,casado, nacido en fecha 29/ 10/62, hijo de Gonzalo Prato y Nancy de Lima, residenciado en San Cristóbal, barrio Obrero, calle 22 con carrera 24, edificio Doña Juanita, frente a la Iglesia el Ángel, apartamento 2, piso 2.
y de la ciudadana Darcy Yamile Santana, fotocopia de cédula de identidad numero: 15.534.526 y fotocopia de pasaporte, NUMERO c1581662, como venezolana, Se identificaron en la Audiencia de Presentación como Venezolana, nacida el 18 /02/80, primer año de Instrucción, hija de Balvina Guirigay y Anatorio Santana, residenciada en Socopo, Estado Barinas, barrio las Ameritas, calle 1, entre Carrera 10 y 11,
De la misma manera como los identifico la Representación Fiscal por lo que se entiende que los funcionarios de investigación en el ejercicio de sus facultades dieron cumplimiento al articulo 11 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la identidad de los autores en la participación de los hechos.
Ahora bien En cuanto a la paralización del proceso, evidentemente esta circunstancia no era imputable ni al Fiscal del Ministerio Publico, la defensa, ni a los imputados bien es cierto ello no menos cierto es que el Ministerio Publio es quien dirige la acción penal y en consecuencia por tales irregularidades no se puede rechazar su solicitud y en consecuencia se procede a analizar la solicitud Fiscal y en consecuencia los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal inherente a la Privación Preventiva Judicial de Libertad
Considera la Juez ante el análisis antes señalado que existe elementos y circunstancias que hacen presumir la comisión de un hecho punible, según lo señalado por los funcionarios actuantes, y testigos presénciales y ratificado por uno de los testigos que fue entrevistado, según el acta de entrevista, que refieren que la ropa, contentiva en el equipaje presentaba un olor, fuerte y penetrante, presunta sustancia ilícita,
Sin embargo no se aprecia la prueba de orientación practicada por cuanto hay contradicción en el resultado obtenido, con la circunstancias del olor fuerte y penetrante en esta etapa de investigación hacen presumir que estamos frente a la comisión de un hecho punible, Sustancia ilícita, ahora bien en el escrito Fiscal lo Precalifica el ministerio Publico como Trafico de Estupefaciente, y en el acto de la Audiencia de Presentación lo Califica como Trafico, considera quien hoy decide que por cuanto aun no se ha realizado la Prueba Anticipada de Verificación de Sustancia, no se conoce, peso, medida, cantidad, y demás características de la sustancia, según el contenido del acta el olor es fuerte y penetrante, es determinante la verificación por lo que es muy ” Sui-gerís “ el modus operandi, tomando en consideración que en esta etapa se Precalifica el hecho como ilícito Penal, no se admite la precalificación Fiscal, pero se determina que por las características de las Sustancia podemos estar presuntamente en presencia de un (1) ilícito, de un (1) hecho punible que de acuerdo a la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece pena Privativa de Libertad, enjuiciable de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data,.este elemento satisface las exigencias del numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al numeral segundo de la norma en comento las circunstancias que hagan presumir que estamos en presencia de los presuntos autores o participes del hecho se determina por los señalamientos que hacen los funcionarios actuantes y las personas que rindieron entrevista de estar presentes en el Aeropuerto, y para el momento de la detención de los ciudadanos hoy imputados Jesús Noel Prato de Lima y Darcy Yamile Santana, como los presuntos autores o participes del Hecho, en cuanto numeral tercero, . En cuanto a la presunción razonable de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, no esta acreditado por el Ministerio Publico conducta predelictual de los imputados, se identificaron ante el Ministerio Publico el Tribunal como Venezolanos, residentes de los Estados Barinas y San Cristóbal, se sometieron voluntariamente durante la investigación a la practica de exámenes Médicos, (Placas) al inicio del la investigación, su comportamiento durante todos los días que permanecieron detenidos, consta en actas según la identificación u son venezolanos residen en el Territorio Nacional, por lo que se considera que no están dados los supuestos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Por todos estos razonamientos no esta dado el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por lo que este proceso se puede garantizar la presencia de los imputados en el mismo con una (1) Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica por ante el Tribunal, Dos Viernes de cada mes, dentro del Horario establecido de 8:30 a 3:30,con la advertencia que el incumplimiento conlleva ala revocatoria de la misma.

DISPOSITIVA


En consecuencia de ello este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA imponer a los imputados Imputado Darcy Yamile Santana Guirigay ,Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.534.536, soltero, nacido en fecha:, 18-02-1980, primer año de instrucción, hijo de Balvina guirigay y de Anatorio Santana, residenciado: Socoboy Estado Barinas, Barrio las ameritas calle 1 entre carrera 10 y 11:,y el Imputado Jesús Noel Prato De Lima, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.661.583, casado, nacido en fecha: 29-10-1962, ganadería , hijo de Gonzalo Prato y Nancy de Lima, residenciado: San Cristóbal,, barrio obrero calle 22 con carrera 24, edificio doña juanita frente a la iglesia el Ángel, apartamento 2, piso 2. las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada dos viernes de cada mes, en un horario comprendido de 8:30 AM a 3:30. con la advertencia a los imputados que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal acarreara la revocatoria de las mismas, Líbrese la correspondientes boletas, de Notificación a las partes de la publicación del presente auto remítase en su oportunidad procesal a la Fiscalia Correspondiente. Así se Decide


La Juez de Control


Abg. Narquis Chirinos
La Secretaria
Abg. Dayana Rovira