REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001455
ASUNTO : IP11-P-2005-001455
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg.Kleidys Díaz Marín
IMPUTADO: Alberto Delano Valero Mendoza
HECHO: Abuso Sexual Continuado a niña
SECRETARIO: Abg. Iraima de Rubio
ORDEN DE APREHENSION
Cursa por ante este Tribunal solicitud de audiencia de presentación interpuesta por la Fiscalia décima Quinta del ministerio Publico, contra el imputado: Alberto Delano Valero Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero: 2.993.420, nacido en fecha 31 /10/ 1947, residenciado en la ciudad de Maracay. Estado Aragua, Calle Falcón, Urbanización la Candelaria, casa numero 17 o 18, numero telefónico (0416.8692878,(0243-2837572, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de niña continuado, en perjuicio de la niña, de ocho (8) años de edad, ROXANA CARIDAD MARTINEZ DIAZ, prevista y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Por lo que solicita se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal fijo la correspondiente Audiencia para el día 12 , librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, para el día 12 de Mayo del año en curso, consta en autos que el dia 16 de Mayo se materializó por el funcionario de Alguacilazgo la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Alberto Delano Mendoza, por vía telefónica donde señala que se había comunicado con una (1) persona yenair Valero, cedula de identidad V.- 9.687.658, quien refirió ser su hija, a tal efecto se difiere la audiencia por incomparecencia del imputado, fijándose nuevamente para el día 15 de Junio, consta en autos que la notificación al mencionado ciudadano, se materializa por el funcionario el día 07/06/05, realizada mediante llamada telefónica, donde el funcionario deja constancia, por lo que el día 7/06/05, se difiere la audiencia por incomparecencia del Imputado, en este mismo acto el Ministerio Publico solicito se librara Orden de Aprehensión por cuaNto es evidente que el mencionado ciudadano no quiere someterse al proceso. A los fines de proveer sobre la solicitud Fiscal se observa.
Del análisis del contenido de las actas que conforman el presente asunto se presume la comisión de un hecho punible, el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, precalificado, por el Ministerio Publico como el delito de Abuso Sexual de niña continuado, en perjuicio de la niña, de ocho (8) años de edad, ROXANA CARIDAD MARTINEZ DIAZ, prevista y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente., según denuncia formulada por la progenitora de la niña Lourdes Epifanía Martínez Díaz, titular de la cédula de identidad personal numero: 7.522.924, donde refiere que el día 30 de marzo, su hija Rosana Martínez, le manifestó que no quería a su papa. por que hacia tiempo desde que ella tenia 5 años, la estaba violando, la obligaba a que con su boca le tocara el pene , le bajaba el blumer, le colocaba el pene en sus genitales delantero y trasero, le introducía los dedos en sus genitales y luego se los metía a ella en la boca, preguntándole ¿ te gusta?. Consta en actas inspección técnica del lugar de los hechos, acta de entrevista de la menor en compañía de su representante, donde señalo las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, entrevista de la ciudadana Atacho de Guanipa Nelida, quien refiere que la señora Lourdes, le dejo su hija Roxana para que se la cuidara, y la niña me contó que su papa era un (1) violador..”, acta de entrevista de la ciudadana Lugo Martínez Rosmari Karina, quien refiere yo estaba en mi casa, con mi mama y Roxana dijo que no quería a su papa y al preguntarle por que decía eso, dijo por que era malo, era un (1) violador y nos relato todo lo que había acontecido .., entrevista de Josmira Coromoto Mosquera Cumare, que refiere la entrevista de la niña y la misma es conteste, con las señalamientos que había hecho, consta en actas reconocimiento medico legal, practicado a la niña se desprende de las señalamientos que se hiciere la niña, que el ciudadano Alberto Delano Valero Mendoza, es el presunto autor o participe del hecho objeto de proceso, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización del proceso, corresponde al juez de control ser el controlador de las garantía constitucionales y Procesales y de la conducta asumida por el ciudadano quien no ha comparecido sin causa justificada, al proceso al cual ha sido notificado, por cuanto se debe garantizar el sometimiento del imputado al proceso, es procedente la solicitud fiscal de decretar orden de Aprehensión, en el presente asunto al ciudadano Alberto Delano Valero Mendoza. Llenos como están los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena Librar orden de Aprehensión contra el Ciudadano: el imputado: Alberto Delano Valero Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero:2.993.420, nacido en fecha 31 /10/ 1947, residenciado en la ciudad de Maracay. Estado Aragua, Calle Falcón, Urbanización la Candelaria, casa numero 17 o 18, numero telefónico (0416.8692878,(0243-2837572, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de niña continuado, en perjuicio de la niña, de ocho (8) años de edad, ROXANA CARIDAD MARTINEZ DIAZ, prevista y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Conforme a las previsiones del artículo 250, Del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la misma una excepción a las garantías Constitucional a la Libertad consagrada en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Materializada la presente Orden de Aprehensión, deberá ser presentado, dentro de las cuarenta y ocho horas que señala la ley por ante el Tribunal de Control de esta circunscripción Judicial. .A si se Decide, Librese la correspondiente Orden de Aprehensión y remítanse al Ministerio Publico Competente a los fines de su materialización Cúmplase
La Juez Primero de Control
Abg. Narquis Chirinos
La Secretaria
Abg. Iraima de Rubio