REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001333
ASUNTO : IP11-P-2005-001333
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCALDECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Richard Pérez Carreño
IMPUTADO: Ángelo Efraín Teixeira Araujo
HECHO: Trafico ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Estupefacientes y Psicotrópicos
DEFENSOR PRIVADO: Abg.: Wilmer Bracho
SECRETARIO: Abg. Iraima de Rubio
AUTO DE APERTURA A JUICIO (AUDIENCIA PRELIMINAR)
Vista en Audiencia Preliminar, celebrada el día tres de Agosto, del año dos mil cinco, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal 13° del Ministerio Público, en contra del Imputado Ángelo Efraín Teixeira Araujo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.675.231, comerciante, nacido en fecha: 08-08-1976, hijo de Carmen Araujo y de José Teixeira, residenciado en Carretera vieja, caracas los Teques, parroquia Macario, barrio el carite N° 32 frente al abasto las flores, el Fiscal del Ministerio Público Abg, Echar Pérez Carreño, hizo una exposición de los hechos y el derecho en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba tanto testimoniales, como documentales, en los que sustenta la acusación, indicando las pruebas promovidas, el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales, y en cuanto a las documentales ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público aclaro que su ofrecimiento es para su exhibición, excepto el acta de Verificación de Sustancias que es para su exhibición y lectura, solicitó además el enjuiciamiento del ciudadano Ángelo Efraín Teixeira Araujo, en virtud de que la conducta asumida por el mencionado ciudadano es punible y se encuentra tipificado en el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , así mismo solicito que le mantengan al imputado la Privación de Libertad, por cuanto continúan vigentes los motivos que la originaron.
En cuanto a los descargos presentados por la defensa, el Ministerio Publico manifestó: en primer termino la Defensa solicita la nulidad de la acusación, basado en el articulo 28 ordinal 4 Literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra sustentada, al realizar el acto conclusivo se observó, todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Copp, por lo que solicito sea desestimada tal solicitud, también se opone a las pruebas, por que no reúnen los requisitos para que sean estimadas como tales, en tal sentido las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos exigidos en el articulo 339 Ejusdem, también solicita que se revoque la Medida de Privación de Libertad, considerando esta Representación Fiscal que se mantenga por que no han variado los motivos que la originaron, la Representación Fiscal se opone a que sea admitida la declaración de testigos ofrecidos en su escrito de descargo por cuanto del mismo no se desprende su necesidad y su pertinencia. Es todo”.
En este estado el Juez instruye al imputado sobre los las advertencias preliminares de ley establecidas en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a los derechos que le asisten, precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso articulo 376, Ejusdem explicándole que el único procedimiento que puede aplicarse en esta causa es el procedimiento especial de admisión de hechos, por parte del acusado tal y como lo establece la Representación Fiscal y como consecuencia se impone inmediatamente la pena rebajada en este caso la pena hasta un tercio, por la naturaleza del delito la pena a imponer no debe bajar del mínimo establecido.
Declaración del imputado Ángelo Efraín Teixeira Araujo, quien manifestó:” yo soy inocente del caso que se me acusa, vengo de caracas y traigo ropa para venderla para el sustento de mi familia, yo no vivo allí en esa casa, los vecinos que dicen eso a mi no me conocen ni yo a ellos, no consumo droga, ni porto pistola, soy decente y no tengo apodo, tengo una conducta intachable, a mi me interceptaron con dos niñitas, yo me quede en casa de una cliente mía que se llama Irma Molina, y ella me dio alojo en su casa, tengo el pasaje de cuando llegue, me conocerán como vendedor de ropa no de droga, yo estaba hablando con unos niños y me estaban diciendo que su mama no estaba en la casa en eso llegaron los funcionarios y me metieron a la fuerza en esa casa, allí no había testigos sino que vinieron como a las 2 o 3 horas, me acusaban de que yo vivía en esa casa, así mismo consigna ante el Tribunal, carta de buena conducta, de residencia, firmas de vecinos, pasaje de venida, factura, recibo de la luz de la residencia en caracas y partida de nacimiento, les pido que verifiquen bien por que yo soy inocente de esto que me acusan, así mismo solicito que me otorgue unas Medidas Cautelares Sustitutivas.
Descargos presentados por la Defensa quien manifestó: como punto previo quiero manifestar que en la oportunidad que se realizo la audiencia preliminar yo me encontraba en este circuito y no me llamaron para la asistencia, por lo que consigno constancia emitida por alguacilazgo de mi presencia, ya que no aparecía en la minuta,.en cuanto al escrito acusatorio, Ahora bien podemos observar que en las actas hay varios señalamientos en las horas de la practica del allanamiento, me sorprende que el fiscal del Ministerio publico, presente al acta de visita domiciliaria para su exhibición, aun cuando esta acta podría ser incorporada para su lectura, en cuanto a los testigos, esto es fundamental por que son ellos quienes van a dar fe si es cierto o no tal situación, pareciera que estos testigos llegaron con posterioridad a la práctica de la visita domiciliaria, la persecución se realizo a una persona, de tez blanca y como podemos observar mi defendido es moreno, estos testigos no pueden dar fe de la persona que perseguían, ratificó en todas y cada una de las partes su escrito de contestación de la acusación, solicitando se le otorgara a su defendido unas Medidas Cautelares Sustitutivas. Promovió a los testigos: Franklin Salazar, William José Aular, Maria Irma Molina López, estos testigos guardan relación comercial con mi defendido y ellos darán fe de su actividad comercial, el tampoco reside en el Estado Falcón, ni en la vivienda lo cual lo deslinda del objeto material del hecho. Dichas pruebas testimoniales son promovidas según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico quien manifestó: en cuanto a que la defensa expresa que el acta de visita domiciliaria no es legal, la misma no es ilegal por que no contraviene la norma, este procedimiento se genero a la luz de una flagrancia y un funcionario puede irrumpir en la vivienda y lo hace cuando se da la circunstancia establecida en el ordinal N° 2 del articulo 210 del Copp y eso fue lo que genero el ingreso de los funcionarios a la vivienda encontrándose la sustancia, el imputado como único habitante de dicha vivienda, este ciudadano fue objeto de una persecución y se genero un allanamiento por vía de excepción, cuando se da esta circunstancias por vía de excepción no se exige la presencia de testigos, pero por ingerencia del Ministerio Publico se llevaron dos testigos, sin ser necesarios por ser un delito flagrante, en cuanto a la nulidad por haberse violentado garantías constitucionales, en este procedimiento no se han violentado garantías ni constitucionales, en cuanto a las testimoniales ofrecidas por la defensa insiste el Ministerio Publico que no deben ser admitidas por cuanto no refieren la pertinencia y necesidad de este medio probatorio, el imputado consigna ante este tribunal unos documentales y la Defensa hace referencia a ellos para que surtan sus efectos de prueba en el juicio oral y publico, la corte de apelaciones ha dicho que estos instrumentos son extemporáneos las cargas deben ser respetadas por las partes por el principio de preclusión por que no se correspondería al principio de la igualdad de las partes.
La defensa manifestó: en un registro no se necesitan los dos testigos, pero en una inspección si, por que esta es una garantía y sobre todo en esta materia de drogas, la pruebas fueron ofertadas en tiempo oportuno según lo establecido en el articulo 328 del Copp, por que promover no es lo mismo que evacuar allí se establece la pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas.
Atendidas las exposiciones de las partes, se decide en base a los siguientes argumentos: de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los señalamientos presentados por la defensa
En Primer Lugar: En cuanto a la excepción opuesta establecida en el articulo 28, numeral 4°, literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis del escrito acusatorio observa que se cumplen los requisitos formales de procedibilidad en el escrito acusatorio, así mismo hay una relación suscita de los hechos, los fundamentos de derecho, plena identidad del imputado, los preceptos jurídicos aplicables, por lo que este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: sin lugar la excepción opuesta, por la Defensa de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal .-
En segundo Lugar::Solicita la defensa de que se declare la nulidad del acta de visita domiciliaria, por cuanto se ingresa a la vivienda sin la debida orden de allanamiento, a tal efecto se evidencia del contenido del acta que cuando los funcionarios ingresan a dicha vivienda lo hacen por vía de excepción de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y como forma de garantizar de que se estaba actuando bajo esa excepción los funcionarios señalan que lo hicieron con la presencia de dos testigo, cursa la entrevista que rindieron los testigos presénciales, plenamente identificados donde dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, al existir la violación de las garantías Constitucionales de conformidad con los postulados por lo que desestima la solicitud presentada por la Defensa.-
TERCERO: en cuanto a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, al imputado el juez no puede suplir el accionar de las partes, ya que no se le traen al Juez argumentos que desvirtúen las circunstancias que dieron origen a la acusación , por lo que desestima tal solicitud.
En cuanto al escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, del análisis del mismo se observa relación suscinta de las circunstancias de hecho y de derecho así como los preceptos jurídicos aplicables de acuerdo a la naturaleza del caso particular y concreto el mismo se corresponde con la calificación Fiscal llenos como están los extremos de ley Se Admite Totalmente la Acusación, interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano Ángelo Efraín Teixeira Araujo, tomando en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a las Pruebas, presentadas por el Ministerio Publico, para el Juicio Oral y Publico, se admiten tanto las testimoniales como documentales, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes, en la forma como fueron presentadas en esta sala de audiencia, es decir en cuanto a las documentales es para su exhibición excepto el acta de verificación d sustancias que fue ofertada para su lectura y su exhibición. Igualmente se Admiten todas las Pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa; por ser un (1) derecho que le asiste al imputado y a su defensor por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes, en cuanto a los documentos presentados por el imputado en este acto los mismos no se admiten como pruebas documentales por ser extemporáneos, por no haberse consignado en su oportunidad, de conformidad con el 328 del Código Orgánico Procesal.
Admitida como fue la acusación y las pruebas promovidas por las partes, se instruyo al Acusado sobre los modos alternativos de la prosecución del proceso, procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el acusado que no iba a admitir los hechos. En consecuencia de conformidad con el articulo 331 Ejusdem Se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado Ángelo Efraín Teixeira Araujo, por la presunta comisión del Delito de delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En cuanto a la solicitud de la defensa de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, al imputado, al observar que se mantienen las circunstancias que dieron origen a la imposición de las mismas sin que hayan variado, en tal sentido el juez no puede suplir el accionar de las partes, ya que no se le señalaron los argumentos que desvirtúen las circunstancias que dieron origen a la acusación, por lo que desestima tal solicitud de la defensa de decretar medida cautelar menos gravosa, por lo que se mantiene la medida de privación de libertad impuesta.
DISPOSITIVA
.
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control, del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley Decreta: Se Admite totalmente la Acusación en contra del imputado Ángelo Efraín Teixeira Araujo, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal, en forma como fueron presentadas en audiencia y ya señaladas. Se Admite las Pruebas documentales ofrecidas por la defensa, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes, Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial De libertad, impuesta al acusado. por cuanto los supuestos que dieron lugar no ha variado. Se Ordena Auto de Apertura a Juicio. Oral y Publico, en el presente asunto, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes, para que un el plazo común de cinco días concurran ante el respectivo Juez de Juicio. Competente, Se insta a la secretaria del tribunal para que proceda a la remisión del presente asunto en la oportunidad procesal, al respectivo Tribunal de Juicio ha de conocer del mismo, Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes de la publicación del presente auto, a fin de que interpongan contra el mismo los recursos procesales respectivos. Así se decide.
La Juez Primero de Control
Abg. Narquis Chirinos
La Secretaria
Abg. Iraima de Rubio