REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000088
ASUNTO : IP11-P-2004-000088


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Visto el escrito de Revisión de Medida presentado en fecha 08 de Agosto de 2005, por el Abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.995, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, y actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.786.942, en la calle Concordia N° 2, Municipio Los Taques, Estado Falcón, a quien se le imputa el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de Omar Jesús Díaz, y otros delitos como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo y Porte de Arma.
Este Juzgador antes de hacer algún pronunciamiento deja establecido lo siguiente en virtud de haber sido designado en fecha 14 de Julio de 2005, según oficio 3932, por la Comisión Judicial y haber sido Juramentado en fecha 27 de Julio de 2005, en sustitución del Dr. Jesús Inciarte, y tomar posesión del Tribunal el día 05 de Agosto de 2005, por tal razón me AVOCO al conocimiento de la causa de igual manera no se ordena notificación por encontrase las partes a derecho.
Expone el solicitante que desde hace tres meses, solicitó al Tribunal la Revisión de la Medida privativa de Libertad, por una Cautelar que podría ser Arresto Domiciliario, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse su representado con gravísimos problemas Cardiovasculares y de Diabetes, debidamente certificada por las numerosas experticias que constan en autos practicadas por Médicos Forenses como Médicos de los Hospitales Rafael Calles Sierra, Carlos Diez del Ciervo y Hospital Universitario de la ciudad de Coro, incurriendo el Tribunal en denegación de Justicia lo que le ha causado a su defendido un estado de indefensión fundamenta tal solicitud en el Artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Antes de resolver lo solicitado y previo al análisis que componen las actas del presente Asunto este Juzgador observa:
PRIMERO: Que en fecha 16 de Febrero de 2004, fue decretada Medida Privación Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Que en fecha 24 de Noviembre de 2004, se solicito por primera ves la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y de manera continua la ratificaron en varias oportunidades la Defensa del imputado FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY.
TERCERO: Se evidencia que en las fechas 07 de Octubre de 200426 de Octubre de 2004, 18 de Noviembre de 2004, 20 de Diciembre 2004, 16 de Febrero de 2005,11 de Abril de 2005, 20 de Abril de 2005, 31 de Mayo de 05, le fueron practicados Exámenes Médicos donde indican el estado de salud de imputado FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY
Queda evidenciado que al ciudadano Freddy Antonio Irausquin Lanoy fue examinado por diferentes Profesionales en el rango de la medicina que prestan servicios como Médicos Forenses; otros que trabajan en Hospitales del Estado Dr. Rafael Calles Sierra, Centro de Salud Dr. Carlos Diez del Ciervo y Hospital Universitario de Coro así como Clínicas Privadas, tal como se evidencia en las experticias practicadas por los médicos forenses de Punto Fijo, Julián Mundo Colmenares y Belkis Medina (folio 140 primera pieza); Maglenys Lugo y Nuglenis González ( del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra); Luis Alfredo Castillo (medico privado); fue evaluado nuevamente por los médicos forenses de Punto Fijo Julián Mundo Colmenares y Estilita Rodríguez; Magdalena Pimentel (medico privado); Bernardy Cermeño (Hospital Público Carlos Diez del Ciervo); Feliz Sánchez Padilla (medico privado), quien fue nombrado por el Tribunal como experto, se juramentó y compareció en la audiencia donde explico su diagnóstico; Boris Boccio , jefe del departamento de ciencias forenses del Estado Miranda y finalmente fue evaluado nuevamente por los Médicos Forenses de Punto Fijo ya citados. Todos ellos coinciden con el mismo diagnóstico en cuanto a la enfermedad que padece Freddy Irausquin Lanoy al diagnosticarle Angor Inestable Tipo III Diabetes Melitus II, hipertensión arterial, lo que evidencia a criterio de este juzgador que dicho ciudadano padece las enfermedades que diagnosticaron los diferentes médicos en base a las experticias practicadas por ellos, cada uno en su caso particular.
Los Médicos Forenses de esta ciudad de Punto Fijo, Doctores Julián Mundo Colmenares, Belkis Medina y Estilita Rodríguez, le diagnosticaron a Freddy Irausquin Lanoy en su primera evaluación "se trata de paciente adulto hipertenso, que presenta cuadro compatible con Angor Inestable, requiere cuidados especiales, por lo que debe guardar reposo domiciliario y estudio hemodinámico urgente para determinar la posible causa del Angor (folio 140 primera pieza)", en la segunda evaluación le diagnosticaron (folio 159 y160) "desde el punto de vista cardiaco este paciente padece de Angor Inestable Tipo III por lo que estuvo hospitalizado en el Hospital Calles Sierra durante 7 días, con impresión diagnostica de infarto al miocardio no Q; en su segunda hospitalización presento episodios de opresión retroesternal y cifras de tensión elevada, se diagnosticó también Diabetes Melitus. Fue valorado nuevamente y se recomendó dieta, tratamiento medicamentoso y reposo domiciliario para evitar en lo posible recaídas" y finalmente fue evaluado por tercera vez en el mes de mayo de este año con el siguiente diagnóstico " paciente estable con diagnóstico de hipertensión arterial sistémica, Angor Inestable y Diabetes Melitus, por lo que requiere cumplir tratamiento dietética , medicamentoso y en condiciones libres de estrés para su debido control y evitar posibles recaídas que pueda comprometer su vida, de tal manera que es evidente la gravedad de su salud".
Igualmente a los informes presentados por los Médicos Forenses y Médicos de los Hospitales del Estado, este Tribunal designo le solicito dos (2) veces al Doctor Félix Sánchez, medico internista y cardiólogo, que rindiera informe para lo cual fue nombrado como experto por este tribunal, el cual habiéndose juramentado y comparecido a la audiencia, fundamentando su diagnóstico ante el Juez y las partes, coincidiendo dicho informe con los presentados por los Médicos Forenses y demás Especialistas en la materia.
De dichas experticias se evidencia que fueron practicadas por los Médicos Forenses de esta ciudad de Punto Fijo, que son funcionarios adscritos a los órganos de investigación penal, tal como lo establece el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece:

"los peritos serán designados y juramentados por el Juez previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato", subrayado del Tribunal

De igual manera los Artículos 239 y 240 del referido Código y en concordancia con lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
"los médicos forenses son auxiliares de la administración de justicia en todos los casos y actuaciones que sea necesaria su intervención" .

Conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela "somos un estado democrático y social de derecho y de justicia y entre sus fines esenciales esta el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad" de tal manera que uno de los medios para garantizar esa dignidad es protegiéndolo en su salud, por ello, el Legislador Constitucional garantiza y protege ese derecho al establecer en su articulo 83 " que la salud es un derecho social fundamental y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud". Por ello el estado esta en la obligación de proteger a las personas en su derecho a la salud, pero sobre todo aquellas que encontrándose privadas de su libertad, se encuentran en delicado estado de salud, como en el presente caso del ciudadano Freddy Irausquin Lanoy; ahora bien, como Juez Constitucional estoy en la obligación de prestarle la protección constitucional establecida en el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de no hacerlo, no solo estaría desprotegiéndolo, sino violándole su derecho, pues esta plenamente comprobado como lo dije supra, el delicado estado de salud del imputado, en virtud de las experticias practicadas por los médicos forenses de Punto Fijo; los médicos que prestan servicio en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo, Maglenys Lugo y Nuglenis González ; los que prestan servicios en el Hospital Público Carlos Diez del Ciervo de Judibana y el Dr. Félix Sánchez, nombrado como experto por este tribunal.
Aunado a ello se evidencia que en fecha 8 de Abril del presente año (folio 317 tercera pieza del expediente) el Tribunal, le oficia al Director del Internado Judicial de Coro, abogado Alexander González, en donde le indica las condiciones especificas que debían tener con el detenido Freddy Irausquin Lanoy, dentro del Instituto Carcelario, relativas en primer lugar a la alimentación del acusado bajo un régimen especial dietética, debiendo disponer para ello de carnes blancas (pescado y pollo a la plancha) y otras que indicara su medico tratante y en segundo lugar relativas a la supervisión del tratamiento medico que debía prestarle diariamente el profesional de la medicina del Internado Judicial llevando un control de las cifras tensionales a fin de vigilar la hipertensión arterial y que debía ser trasladado en caso de recaídas sin la autorización del Juez a cualquier centro medico. Y la respuesta recibida del Internado Judicial de fecha 21 de Abril del presente año (folio 336 tercera pieza) el Director del Internado Judicial, le oficia al Tribunal, donde le participa que "las medidas que usted me ordena implementar no se pueden llevar a cabo en este internado judicial ya que en el mismo no contamos en la parte de alimentación con el rubro de carnes blancas (pollo y pescado) para suministrarle diariamente un régimen especial de alimentos al referido imputado. En cuanto a la supervisión del tratamiento medico también es difícil llevarlo en forma adecuada, motivado que el medico adscrito a este penal cumple el horario de 1 a 4 de la tarde, de lunes a viernes, careciendo este establecimiento penal del servicio en la mañana, horas nocturnas y fines de semana”.
Ello implica que el servicio Medico del Internado Judicial de Coro, esta incapacitado para resolver el problema planteado del caso especifico del detenido Freddy Irausquin Lanoy como lo establecen los artículos 21,22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, por lo tanto el problema de salud del acusado DESBORDA LA CAPACIDAD OPERATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CORO y a los fines de garantizarle su derecho y protección a la salud, el juez esta en la capacidad de trasladarlo a otra institución publica o privada para que siga su tratamiento y no ponga en peligro su vida en caso de volverle a repetir recaídas que le puedan ocasionar la muerte súbita, tal como lo han señalado los expertos al recomendar reposo domiciliario para evitarle situaciones de estrés, conforme con la doctrina de la sala constitucional de fecha 6 de abril de 2004 que obra en auto, por ello lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es acordarle el arresto domiciliario en su casa de habitación y así se decide.


DISPOSITIVA.-

Por todo lo anteriormente expuesto este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda sustituirle la Medida de Privación Privativa de Libertad que existe sobre el imputado FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.786.942, domiciliado en la Población de los Taques, calle Concordia N° 2, Municipio Los Taques, Estado Falcón, a quien se le imputa el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de Omar Jesús Díaz, y otros delitos como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo y Porte de Arma., previstos y sancionados en los Artículos 472 y 278, respectivamente del Código Penal, por la medida cautelar establecida en el Ordinal Primero del articulo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena su traslado a su domicilio ubicado en la calle Concordia Nº 2 de la Población de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Ofíciese al Director del Internado al Comandante de Policía a los efectos del traslado y a los fines de Ordenar el Patrullaje por el Domicilio del Imputado, notifíquese a las partes.

El Juez
La Secretaria

Abg. Jesús Nazareno Ortiz
Dayana Rovira