REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001372
ASUNTO : IP11-P-2003-000116


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Visto el escrito de Revisión de Medida presentado en fecha 05 de Agosto de 2005, y ratificado en fecha 09 de Agosto de 2005 y posteriormente en fecha 25 de Agosto de 2005,por la Abogada en ejercicio LISBETH SALAS ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.183, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, y actuando en este acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano DANILO JOSE PULGAR ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.522.942, domiciliado en la Avenida Jacinto Lara casa N° 41-33, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le imputa el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Expone la solicitante que su defendido se encuentra Privado de Su Libertad, desde hace 22 meses, y actual mente se encuentra padeciendo de Arritmia Cardiaca, Hipertensión Arterial, Gastropatía Inflamatoria, Nefrolitiasis del Riñón Izquierdo, todas estas enfermedades que padece mi defendido están sustentadas por los Informes Médicos, realizados por Especialistas que lo vieron en el Hospital Rafael Calles Sierra, y que se encuentran agregados al presente asunto, así como los Informes emitidos por los Médicos Forenses, que integran la Medicatura Forense.
Fundamentando su solicitud en los Artículos 26, 46, 51 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Antes de resolver lo solicitado y previo al análisis que componen las actas del presente Asunto este Juzgador observa:
PRIMERO: Que en fecha 13 de Octubre de 2003, fue decretada Medida Privación Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Que en fecha Que en fecha 06 de Junio de 2005, en Audiencia Especial la Defensa solicito se decretara una medida Menos Gravosa al imputado DANILO JOSE PULGAR ROJAS, en virtud del estado de enfermedad que presenta.
TERCERO: Se evidencia que en fecha 15 de Agosto de 2005, le fueron practicado exámenes por los Especialistas Miriam Yaraure y Sira Sirit R. adscritas al Hospital Rafael Calles Sierra, y en fecha 16 de Agosto de 2005, Los Médicos Forenses Julián Mundo y Belkis Medina, adscritos a la Medicatura Forense de Punto Fijo, le fueron practicados Exámenes Médicos donde indican el estado de salud de imputado DANILO JOSE PULGAR ROJAS.
Queda evidenciado que al ciudadano Danilo José Pulgar Rojas, fue examinado por diferentes Profesionales en el rango de la medicina que prestan servicios como Médicos Forenses; y Especialistas que trabajan en Hospitales del Estado Dr. Rafael Calles Sierra, tal como se evidencia en las experticias practicadas por los médicos forenses de Punto Fijo, Julián Mundo Colmenares y Belkis Medina. Coinciden estos con los informes emitidos por los Especialistas del Hospital Rafael Calles Sierra en el mismo diagnóstico en cuanto a la enfermedad que padece Danilo José Pulgar Rojas, al diagnosticarle que presenta episodios clínicos a repetición compatibles con colon espáticos, gastropatía erosiva crónica, gastropatía inflamatoria, actualmente con helicobacter pílori (+), lo que evidencia a criterio de este juzgador que dicho ciudadano padece las enfermedades que diagnosticaron los diferentes médicos en base a las experticias practicadas por ellos, cada uno en su caso particular.
Los Médicos Forenses de esta ciudad de Punto Fijo, Doctores Julián Mundo Colmenares, Belkis Medina y Estilita Rodríguez, le diagnosticaron a Danilo José Pulgar Rojas, en su evaluación "se trata de paciente adulto, que presenta cuadro gastropatía erosiva crónica, gastropatía inflamatoria, actualmente con helicobacter pílori (+), requiere cumplir tratamiento especializado, dieta estricta indicada en un ambiente adecuado libre de stress (preferiblemente domiciliario).
De dichas experticias se evidencia que fueron practicadas por los Médicos Forenses de esta ciudad de Punto Fijo, que son funcionarios
Adscritos a los órganos de investigación penal, tal como lo establece el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece:

"los peritos serán designados y juramentados por el Juez previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato", subrayado del Tribunal

De igual manera los Artículos 239 y 240 del referido Código y en concordancia con lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
"los médicos forenses son auxiliares de la administración de justicia en todos los casos y actuaciones que sea necesaria su intervención"

Conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela "somos un estado democrático y social de derecho y de justicia y entre sus fines esenciales esta el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad" de tal manera que uno de los medios para garantizar esa dignidad es protegiéndolo en su salud, por ello, el Legislador Constitucional garantiza y protege ese derecho al establecer en su articulo 83 " que la salud es un derecho social fundamental y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud". Por ello el estado esta en la obligación de proteger a las personas en su derecho a la salud, pero sobre todo aquellas que encontrándose privadas de su libertad, se encuentran en delicado estado de salud, como en el presente caso del ciudadano Danilo José Pulgar Rojas; ahora bien, como Juez Constitucional estoy en la obligación de prestarle la protección constitucional establecida en el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de no hacerlo, no solo estaría desprotegiéndolo, sino violándole su derecho, pues esta plenamente comprobado como lo dije supra, el delicado estado de salud del imputado, en virtud de las experticias practicadas por los médicos forenses de Punto Fijo; los médicos que prestan servicio en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo.
Aunado a ello se evidencia que en el Reten Policial, seria muy difícil darle cumplimiento a las recomendaciones dadas por los Médicos tratantes, en virtud del numero de personas que se encuentran recluidas ya sea por orden de de los Tribunales Penales, así como las diferentes Fiscalias que tienen Jurisdicción en la zona.
Ello implica que el servicio Medico del Reten Policial, esta incapacitado para resolver el problema planteado del caso especifico del detenido Danilo José Pulgar Rojas, como lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, por lo tanto el problema de salud del acusado DESBORDA LA CAPACIDAD OPERATIVA y a los fines de garantizarle su derecho y protección a la salud, el juez esta en la capacidad de trasladarlo a otra institución publica o privada para que siga su tratamiento y no ponga en peligro su vida en caso de volverle a repetir recaídas que le puedan ocasionar la muerte súbita, tal como lo han señalado los expertos al recomendar reposo domiciliario para evitarle situaciones de estrés, conforme con la doctrina de la sala constitucional de fecha 6 de abril de 2004, por ello lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es acordarle el arresto domiciliario en su casa de habitación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda sustituirle la Medida de Privación Privativa de Libertad que existe sobre el imputado DANILO JOSE PULGAR ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V7.522.942, domiciliado en la Avenida Jacinto Lara casa N° 41-33, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le imputa el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por la medida cautelar establecida en el Ordinal Primero del articulo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena su traslado a su domicilio ubicado en la Avenida Jacinto Lara, casa N° 41-33, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Ofíciese al Comandante del Reten Policial, a los efectos del traslado y a los fines de Ordenar el Patrullaje por el Domicilio del Imputado, notifíquese a las partes.




Juez Primero de Juicio
La Secretaria


Abg. Jesús Nazareno Ortiz
Dayana Rovira Sánchez