REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Agosto de 2005
AÑOS : 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001283
ASUNTO : IP11-P-2003-000106

AUTO DE NEGACIÓN DE BENEFICIO

AUTO DE NEGACIÓN DE SUSPENSIÓN DE CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud de fecha 23 de Marzo del año en curso, realizada por el penado MICHAEL CARRASQUERO MOSQUERA luego de entrevista realizada en el Internado Judicial por este Tribunal de Ejecución en la cual el citado peticiona, previo la realización del examen Psico social, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Despacho Judicial de seguidas a verificar mediante el proferimiento del presente auto motivado, que se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.

En tal sentido;

- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 14 de abril del año 2005, conforme al procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Copp, realizada ante el Tribunal 2do de juicio de ése mismo Circuito Judicial Penal, en contra del penado de marras, por medio de la cual se le condena a sufrir la pena de 9 meses de prisión por la comisión del delito de ROMO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal derogado; pena ésta que de ninguna forma excede el limite de 3 años establecido como requisito concurrente, para la concesión de tal Formula Alternativa de cumplimiento de Pena cuando el acusado admite los hechos, a tenor todo ello de lo previsto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Por otro lado, NO CURSA EN ACTAS, los antecedentes penales del penado de marras no obstante haberlos solicitado éste Tribunal de Ejecución, quién dicho sea de paso, manifestó no poseer Cédula de identidad, lo cual imposibilita notablemente la expedición de tal requisito de procedebilidad para la concesión de la formula Alternativa de Cumplimiento de pena solicitada, a tenor ello de lo exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Copp.

- Aunado a ello cursa en actas, a su vez, sendo informe Psico Social de fecha 30 de Junio del año 2005, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, suscritos ambos por la Socióloga Yelitza Ortiz y la Psicóloga Carmen J. García, en los cuales pronostican desfavorable al penado, ello como requisito sine quanon exigido para el eventual disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, atinente a al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena., de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 494 del Copp, y así se decide.

Dicho todo lo anterior, tomando en cuenta entonces que dentro del caso subjudice, que el penado de marras, no cumple con el principal requisito exigido para el eventual otorgamiento de la Formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, atinente a la Suspensión Condicional de la misma, en virtud de que se infiere del informe Psicosocial practicado, que éste, aún se encuentra propenso emocional y conductualmente a reincidir en la comisión delictual, por una evidente falla de apoyo, aunado al hecho de la no constancia en actas de los antecedentes penales por adolecer el penado del documento de identificación legal, es que en consecuencia, considera éste Despacho la improcedencia en cuanto al otorgamiento del beneficio solicitado, por la falta de cumplimiento de dos de los requisitos para su otorgamiento, contemplados en el artículo 494 del Copp, y así se decide.

En tanto que por todo lo anteriormente acotado y suficientemente razonado es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, NIEGA la Concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por el penado MICHAEL CARRASQUERO MOSQUERA, atendiendo a la evidente falta de concurrencia de los requisitos para el otorgamiento de tal gracia post- condena, específicamente la emisión de un Informe Psicosocial desfavorable del penado así como la no constancia de lo antecedentes penales de éste, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 en su encabezamiento y en su numeral 1 del Copp, y así se decide.

Con ocasión a la negación de tal concesión del beneficio post- condena solicitado por el penado, y visto la falta de identificación legal del penado, se ordena a la Dirección del Internado Judicial de Coro, realizar el traslado del penado con las seguridades del caso, a cualquiera de las oficinas de la Onidex, en la ciudad de Coro, a los fines de la obtención del Documento de identidad respectivo, y así se decide.

Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT