REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000019
ASUNTO : IL11-P-2000-000019

AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Siendo que en fecha 19 de mayo del Año 2005, el penado, NORBERTO MUJICA, fue recibido en la sede de éste Tribunal de Ejecución, fue recibida en éste Tribunal de Ejecución, solicitud del mismo de concesión del beneficio de libertad Condicional, y siendo a su vez, que no es sino hasta el 7 de julio del año en curso, que se recibe por ante éste despacho el respectivo informe Psicosocial dimanado de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario región Coro, a los fines de pronunciarse éste tribunal de Ejecución sobre la concesión o no de tal gracia post-condena, procede mediante el presente auto, a verificar el cabal cumplimiento o no de los requisitos de ley exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional solicitado.

Como punto previo de resolución, es importante establecer prima facie la norma adjetiva aplicable al caso in comento, atendiendo a la regla de la temporalidad de las ley. En tal sentido, al penado de marras se le condenó por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA acaecido en fecha 2 de Junio del año 1999, de tal manera que la formula de prelibertad solicitada (Libertad Condicional), aplicable al presente caso, será la enmarcada dentro del artículo 488 del Copp derogado en atención precisamente a la fecha de comisión delictual, haciendo uso del la excepción a la regla de irretroactividad de las leyes, como lo es en éste caso, la retroactividad de ésta por favorecer al reo, en aplicación de los artículos 24 Constitucional, 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 553 del Copp actual y así se decide.

Ahora bien establecido lo anterior, tenemos que el citado artículo 488 del Copp derogado, como norma procedimental aplicable al caso in comento, establece textualmente cono únicos requisitos para el otorgamiento de la Libertad condicional a un penado;

Artículo 488.- Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordad por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:

1° Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta;

2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado

En éste orden de ideas, éste Tribunal de Ejecución constata;

1.- Que el penado NORBERTO MUJICA, no obstante ser condenado a 12 años de presidio por la comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en Juicio Oral y Público celebrado el 14 de junio del año 2000 por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo circuito judicial penal, siendo detenido inicialmente en fecha el día 2 de Junio del año 1999, liberado bajo Medida Cautelar el día 28 de Julio de ese mismo año, y nuevamente detenido el día 30 de noviembre de ese4 año, tras revocársele la medida cautelar que venía disfrutando, manteniéndosele en situación de privación efectiva de libertad hasta el día 22 de Octubre del año 2002, fecha a partir de la cual comenzó a disfrutar del Beneficio de Destacamento de Trabajo, manteniéndose allí hasta el día de hoy (02-08-05).

Por otro lado, el citado Tribunal de Ejecución en fechas 16-11-2001, 16-04-2002, y 26-05-2004 le redime pena a éste por Trabajos realizados, en 9 meses y 23 días, 3 meses 18 días y 8 meses de redención de pena respectivamente, obteniéndose así, un total de pena cumplida entre física y redimida para el día de hoy (02-08-2005), de 8 años 1 mes y 2 días cuya culminación de cumplimiento es el día 25 de junio del año 2009. En tanto habiendo cumplido ya el penado de marras, mas de 8 años de la pena de presidio impuesta, todo lo cual comporta efectivamente, poco mas de los dos tercios de la pena, en éste caso de los 12 años de presidio a los que fue condenado, es que considera éste Despacho cubierto el primer requisito establecido en el numeral 1 del derogado artículo 488 del Copp, para hacerse acreedor del beneficio solicitado, y así se decide.

-. Por otro lado, cursa en autos, del folio 243 al 249, informe Psico Social, el cual analiza el perfil conductual futuro del penado que optare por tal Formula de Prelibertad, el cual fuere recibido en éste Despacho en fecha 7 de julio del año 2005, en el cual, tanto la socióloga IVONNE YAGUA como la Psicóloga CRMEN J. GARCIA, pronostican como APTO al penado beneficiado NORBERTO JOSE MUJICA, para el otorgamiento de tal formula de Prelibertad, ello como último escalafón en el carácter progresivo de tales Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuya entidad libertaria de mayor amplitud, es solo dable a los reos con efectiva progresividad en el proceso de reinserción social que postula el artículo 272 Constitucional, y ratifica en numeral 6 del artículo 5 del Pacto de San José de Costa Rica, como una de las funciones de la pena (la resocialización del individuo). Encontrándose por tanto satisfecha el segundo de los requisitos que exige el numeral el numeral 2 del mencionado artículo 488 del Copp derogado, par la concesión de tal Formula de Prelibertad.

Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran los requisitos para que proceda la Formula de Prelibertad peticionada por el penado a tenor de lo pautado en el artículo 488 del Copp (derogado), es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, en primer término ordena la Cesación de las pernoctas que comportan como efecto el beneficio de Destacamento de Trabajo que actualmente viene cumpliendo el penado en el internado Judicial de Coro, sin perjuicio de que éste por voluntad propia desee seguir laborando en el sitio ofertado inicialmente como Destacamentario, y así se decide.

Se concede en su lugar el beneficio post- condena de Libertad Condicional, al penado NORBERTO JOSE MUJICA de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, y así se decide.

En tal sentido, para hacer efectivo los efectos del beneficio aquí concedido el penado se le impondrá de forma personal del contenido del presente auto, en audiencia oral y pública a realizarse con todas las partes interesada, en fecha 5 de Agosto a las 9 AM, previo traslado del penado a éste Circuito Judicial Penal, en la cual se le impondrán las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 496 del Copp derogado, para lo cual deberá comprometerse formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto a;

Primero: Prohibición de salida del Estado Falcón sin la Autorización expresa de éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo.

Segundo: Fijar su residencia en la calle Colina, entre calle Libertad y calle Monzón, casa S/N en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en la cual reside su grupo familiar. No cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.

Tercero: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cuarto: Presentación periódica, una vez cada 30 días por ante éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Punto Fijo, a los fines de hacerle el respectivo seguimiento del régimen post- condena de Libertad Condicional acordado, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 474 del Copp derogado, en concordancia con el artículo 481 del Copp vigente.

Quinto: Presentarse periódicamente ante la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, cada vez que así lo solicite el Delegado de Prueba adscrito a esa Unidad que le sea asignado. Dicho delegado de prueba será a su vez, el encargado de vigilar la futura conducta del penado en su proceso de reinserción social al cual está sometido, por lo que tendrá la obligación de mantener informado a éste Tribunal de Ejecución periódicamente sobre la conducta y evolución de éste en el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Sexto: Realizar en su tiempo libre, sin fines de lucro y cualquier otra actividad laboral que le sea requerida, en beneficio de la comunidad, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón, con copia certificada del presente auto, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilara y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Se Ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro, a los fines de que provea lo necesario para el traslado del penado NORBERTO MUJICA con las seguridades del caso, el día viernes 5 de Agosto en horas de la mañana, a una audiencia oral de imposición de condiciones de beneficio a celebrarse a las 9 a.m., en la sede de éste Circuito Judicial Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 483 del Copp, y así se decide.
Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA