REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000017
ASUNTO : IL11-P-2001-000017
AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Vista la solicitud recibida en fecha 6 de junio del año en curso, en la cual del abogado OSCAR COLMENARES, con el carácter de defensor público N° 11 adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuando en representación del penado JOSE GREGORIO OLIVAR ROJO, de serle concedido la formula de prelibertad de REGIMEN ABIERTO, por haberse hecho acreedor del mismo, dado el tiempo de pena ya cumplido por éste, así como a su vez, de redención de Pena por trabajos realizados por éste en el sitio de reclusión, a tenor de lo contemplado en l artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y estudios, es que éste Tribunal de Ejecución, a tenor de lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, pasa de seguidas resolver sobre lo solicitado.
En primer término, vale la pena acotar que el delio por el cual fue condenado el penado de marras, es el de trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en fecha 24 de Julio del año 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14 de noviembre del año 2001, siendo por lo que, la formula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se solicita, viene a ser la contenida en el artículo 65 la derogada Ley de Régimen Penitenciario, por ser ésta de mas fácil accesibilidad en cuanto a los requisitos requeridos, en comparación con la contenida en el actual Copp, ello en aplicación a la excepción del Principio de Irretroactividad de la ley, en tanto la la anterior sea mas benigna al reo, que la actual, de conformidad con el artículo 24 Constitucional.
Ello así, a los fines del respectivo pronunciamiento es necesario realizar las siguientes consideraciones:
.- El penado de marras, fue detenido inicialmente en fecha 24 de julio del año 2001, en situación de flagrante delito, permaneciendo desde tal fecha hasta la presente fecha (02-08-2005) privado de libertad cumpliendo condena de 10 años de prisión que le fuere impuesta, tras acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Copp, en audiencia Preliminar de fecha 18 de Septiembre del año 2001, por lo que en atención a ello, el penado de marras tiene un total de pena física cumplida de 4 años y 9 días, siendo que, sumados al tiempo efectivamente redimido de 9 meses y 20 días realizado en redención de pena de fecha 09-07-2003, suma una totalidad de pena cumplida de 4 años 9 meses y 29 días de cumplimiento de pena, la cual cumple en definitiva el día 3 de Octubre del año 2010.
En tal sentido, como quiera entonces, que el penado de marras, tiene un total de 4 años 9 meses y 29 días de cumplimiento de pena, el cual supera en efecto, el tercio de la pena de 10 años, requerido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario para que pueda hacerse acreedor de tal beneficio post- condena, es por lo que considera éste tribunal de ejecución, como cumplido tal requisito atinente al tiempo.
.- Por otro lado, cursa a los folios del 201 al 204 del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo, Estado Trujillo de fecha 25 de mayo del año 2005, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, las suscritas LUCIA DIGRABRIELLE (delegado de prueba) y CARMEN ELENA ARAUJO DE OMAÑA (Psicóloga) concluyen textualmente en su pronostico;
“En relación a lo anteriormente expuesto se considera que el caso reúne las condiciones necesarias tanto a nivel social como psicológico, para optar a el beneficio de REGIMEN ABIERTO”
Tal resultado o pronóstico contenido en dicho informe Psico social, refleja sin lugar a dudas, que el individuo sancionado por transgredir normas de índole social, posee en los actuales momentos, aptitudes de readaptación conductual acordes al perfil de integración requerido para en sociedad, develando autocrítica, voluntad para laborar, responsabilidad en el área de trabajo como beneficiario que es del Destacamento de Trabajo otorgado por éste mismo despacho el 17-12-2003, todo lo cual converge para hacer idóneo el otorgamiento de tal Formula alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor de lo exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Copp, para el otorgamiento del beneficio solicitado.
.- Así mismo, cursa al folio 211 del presente asunto, Oferta de cupo en el Centro de Tratamiento Comunitario “José Antonio Carreño” del Estado Trujillo, lo cual favorece el otorgamiento de tal Formula de Prelibertad, en virtud de la ubicación de ésta, en dicha localidad, lo cual favorece en gran parte la readaptación social del penado, toda vez residir, en esa misma localidad de Trujillo, es pacíficamente en la Urb. La Beatriz, Bloque 5 Apto B-12 de Valera estado Trujillo, el apoyo familiar del penado.
.- Por último, consta en actas al folio 213 que conforman el presente asunto, ratificación de oferta laboral suscrita por la ciudadana EULALIA MORENO, como propietaria de la Firma comercial, “SALÓN UNISEX EULALIA”, sitio de trabajo en el cual se ha mantenido laborando el penado de marras, como beneficiario que es del Destacamento de Trabajo otorgado, el cual le fue suspendido temporalmente en fecha 29 de Junio del año 2004, por la cesación voluntaria de su actividad laboral inicial con la empresa Makroval, siendo dicho beneficio nuevamente activado para su disfrute, en razón precisamente a la oferta de trabajo en el “Salón de Belleza Eulalia”, a partir del 24 de Noviembre del año 2004.
Dicho todo lo anterior, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad que consagra el articulo 272 Constitucional, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, así como que a su vez, en virtud de las consideraciones antes puntualizadas, que evidencian que el penado JOSE GREGORIO OLIVAR ROJO cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio a tenor de lo erigido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 501 del Copp, es que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Copp, acuerda el Beneficio solicitado de REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JOSE GREGORIO OLIVAR ROJO, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que a partir de la notificación al penado del contenido del presente auto por parte del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo exhortado a tenor de lo pautado en el artículo 481 del Copp, éste (penado) podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de prelibertad aquí concedida, procediendo su traslado al Centro de Tratamiento Comunitario “José Antonio Carreño” del Estado Trujillo, autorizándose a si mismo, la continuidad de su actividad laboral en la firma comercial “Salón de Belleza Eulalia”, y así se decide.
Así mismo, y no obstante el otorgamiento per se de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, como otra de las peticiones hechas a éste despacho por el aludido Defensor Público, tenemos que solicita a su vez, la redención de pena por trabajos o estudios por éste cursados en el interior del centro de reclusión. En atención a ello, es conveniente recalcar, que de un análisis del contenido del presente asunto, se evidencia la realización a favor del penado de una redención efectiva de pena de 9 meses y 20 días, que comportó un tiempo de trabajos realizados en reclusión tanto en el Internado Judicial de Falcón como en el de Trujillo como carpintero, de 1 año 7 meses y 11 días, cuyo periodo laborado va desde el 03-08-2001 hasta el 31-03-2003, comenzando por demás a disfrutar el beneficio de destacamento de trabajo otorgado a partir del día 19-12-2003, de lo cual deviene ciertamente, que de existir un tiempo de trabajo o estudio a redimir en reclusión a favor del penado, lo sería desde el 01-04-2003 hasta el 18-12 2003. En atención a ello, y a los fines de proveer sobre lo solicitado por el defensor del penado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional, sobre la eventual redención de pena a favor de éste, es que se Ordena oficiar a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que remita a éste despacho Judicial el informe de reconocimiento de dicha actividad laboral o educativa presumiblemente realizada con sus respectivos soportes, por el penado JOSE GREGORORIO OLIVAR ROJO, en el interior de ese Centro Penitenciario en periodo que comprendido desde el 01-04-2003 hasta el 18-12 2003, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los artículo 3 y 14 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.
Se ordena librar notificación especial explicativa del presente fallo, al director del Internado Judicial de Santa Ana en el Estado Trujillo, a Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, y al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “JOSE ANTONIO CARREÑO”, a los fines de que tengan pleno conocimiento de la presente decisión, y así se decide.
Se ordena librar oficio exhorto, con copia cerificada del presente fallo al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de que imponga de forma personal la concesión del beneficio aquí otorgado al penado, así como lo imponga de la obligación que tiene de respetar de forma religiosa tal concesión de Régimen Abierto, so pena de revocatoria de forma inmediata, de dicha Formula de Prelibertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del Copp, y así se decide.
Por último, se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario para que se sirva designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de régimen respectivo al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que observare respecto al disfrute del beneficio por el penado de marras, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT