REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000258
ASUNTO : IP11-P-2004-000258


AUTO DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN DE CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud hecha en Audiencia Oral y Pública de fecha 13 de Mayo del año 2005 por la Defensa Pública de las penadas NELLY JOSEFINA PARTIDAS y ZULEIMA JOSEFINA PARTIDAS, referida al otorgamiento de parte de éste tribunal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Despacho Judicial de seguidas a verificar mediante el proferimiento del presente auto motivado, que se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.

A tal efecto;

- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 21 de Octubre del año 2004, conforme al procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Copp, dictada por el Tribunal Primero de Control del éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra de las penadas NELLY JOSEFINA PARTIDAS C.I. 7,574.946, y ZULEIMA JOSEFINA PULGAR C.I. 15.806.762, por medio de la cual se les condena en audiencia preliminar de fecha 19-10-2004, a sufrir la pena de 1 año y 6 meses de prisión por la comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la actividad Ganadera; pena ésta que de ninguna forma excede el limite de 5 años establecido para la concesión de tal Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo previsto en el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Así mismo, cursa en actas dos certificaciones de antecedentes penales y probacionarios fechados ambos el 28 de Agosto del 1998, debidamente expedido y suscrito por el entonces Jefe de la División de antecedentes Penales, adscrito al Ministerio de Justicia, cuya certificación en ambos reza textualmente;

“Que de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni correccionales del mencionado ciudadano. Tampoco se ha acogido al beneficio de sometimiento a Juicio, Libertad bajo Fianza ni a ningún otro beneficio.”

De lo cual se infiere que las penadas solicitantes de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena no son reincidentes en la comisión delictual, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Copp.

- Cursa en actas, a su vez, sendos informes Psico Sociales de fecha 15 de Junio del año 2005, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, suscritos ambos por la Socióloga Yelitza Ortiz y la Psicóloga Carmen J. García, en los cuales pronostican Aptas a las hoy penadas, para el eventual disfrute de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, atinente a al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

- Cursa en actas del presente asunto, dentro del mismo Informe Psico social de pronostico favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro a favor de cada unan de las penadas, que la ciudadana NELLIS JOSEFINA PULGAR, labora en su propia casa de habitación, en la cual posee una siembra de hortalizas con la cual se sustenta, mientras que la penada ZULEIMA JOSEFINA PULGAR, labora como domestica lavando y planchando en su casa de habitación, lo cual comporta para quién aquÍ se pronuncia suficiente medio de prueba como para considerar que las aspirantes a tal Formula de Prelibertad se encuentran actualmente ocupadas laboralmente, a tenor de lo requerido en el numeral 4 del artículo 494 del Copp.

- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que las penadas de marras, si bien lo fueron por haberse acogido al procedimiento por admisión plena de los hechos por los cuales se les acuso, lo cual a primeras de cambio sería óbice para el eventual otorgamiento a éste de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Copp, no lo fue a una pena que exceda el límite de 3 años, lo cual constituye un requisito establecido de forma concurrente para que opere efectivamente tal limitante para la concesión de tal beneficio, que en éste caso NO OPERA.

Dicho todo lo anterior, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad que consagra el articulo 272 Constitucional, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, así como que a su vez, en virtud de las consideraciones antes puntualizadas, que evidencian que las penadas cumplen con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, como para considerarlas de la concesión del precitado beneficio, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, Concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a las ciudadanas NELLY JOSEFINA PARTIDAS C.I. 7,574.946, y ZULEIMA JOSEFINA PULGAR C.I. 15.806.762, venezolanas, mayores de edad, ambas naturales de ésta ciudad y residenciada la primera de ellas en la Vía Santa Ana sector pica de luz, entrada 999, Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, mientras que la segunda de las nombrada reside en Trapichito, Vía Mariposa, Valencia Estado Carabobo, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 495 del Copp, y así se decide.

En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será hasta la total finalización de la pena de prisión impuesta, la cual será el día 15 de agosto del año 2006 de Mayo, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha de culminación de la condena las hoy beneficiadas deberán de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones;

1.- La penada, Nelly Josefina Pulgar deberá presentarse periódicamente una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, mientras que la penada Zuleima Josefina Pulgar deberá hacer lo propio, presentarse periódicamente por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, por ante su Delegado de Prueba adscrito a esa Unidad, cada vez que éste lo requiera.

2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.

3.- Prohibición del Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.

4.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.

5.- Así mismo, la ciudadana NELLI JOSEFINA PULGAR deberá presentarse periódicamente por ante su Delegado de Prueba, cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.

Se le exhorta así mismo las hoy penadas que si de cualquier forma incumplieran alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el internado judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 500 del Copp, y así se decide.

Se ordena oficiar al delegado de Prueba designado al mencionado penado, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte de las penadas del régimen de prueba que le haya sido impuesto hasta la total culminación de su condena en fecha 15 de Agosto del año 2006, a lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 496 del Copp, y así se decide.

Se ordena convocar de forma especial al penado, así como a todas las partes interesadas en el presente asunto, a una Audiencia Oral y Pública, a tenor de lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, para el día Martes 9 de Agosto a las 9 de la mañana, en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la imposición del contenido del presente auto de concesión del beneficio, y así se decide.

Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT