REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000005
ASUNTO : IK11-P-2002-000005


AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Vista la solicitud del penado MIGUEL JOSE BLANCO, en fecha 4 de Junio del año 2005, de serle concedido la formula de prelibertad de Trabajo fuera del Establecimiento Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Copp, a los fines del respectivo pronunciamiento es necesario realizar las siguientes consideraciones:

- A los folios 229 al 231 del presente asunto, cursa auto de computo de pena realizado al referido penado en fecha 29 de Septiembre del año 2004, en el que se deja constancia que el penado en cuestión fue sentenciado a 10 años de presidio por encontrársele culpable, en Juicio Oral y Público del delito de Robo Agravado, siendo éste detenido de forma inicial en fecha 22 de abril del año 2002, manteniéndosele la privación de libertad hasta el día de hoy 08-08-2005, por lo cual tiene un total de pena física (en reclusión) efectivamente cumplida de 3 años 3 meses y 17 días, lo cual comporta per se, mas de un cuarto de la pena de 10 años de presidio a la que fue condenado, a tenor de lo consagrado en el artículo 501 del Copp, en su encabezamiento.

- Cursa a su vez, como parte integrante del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, las suscritas Sociolologa YELITZA ORTIZ y la Psicologa CARMEN J. GARCIA, concluyen con el pronostico de APTO el penado en cuestión, para el otorgamiento del beneficio solicitado, todo ello en atención a lo exigido en el numeral tercero del artículo 501 del Copp vigente.

- Así mismo, cursa al folio 166 del presente asunto Oferta de Trabajo realizada por el ciudadano FRANKLIN JOSE TALAVERA, en su carácter de propietario de la Sociedad Mercantil “TALLER TALAVERA” consignando a su vez copia simple del Registro Mercantil de la referida empresa y la sede de funcionamiento de la misma, la cual se encuentra inserta en actas que conforman el presente asunto, siendo que tal ofrecimiento laboral viene a constituir precisamente el objeto para el eventual otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, solicitada.

- Cursa en actas al folio 165 del presente asunto, informe conductual de fecha 27/06/2005, dimanado de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro, en el cual se certifica que el penado de marras, ha observado Buena conducta desde su ingreso en ese centro de reclusión, así como que evidencia dentro de sus rasgos conductuales notable progresividad intramuros, toda vez contar con apoyo familiar suficiente en la presente región, todo lo cual comporta el llenado del requisito atinente a la buena conducta intramuros exigido en el numeral 5 del artículo 501 del Copp

- Por último, al folio 207 de la segunda pieza del presente asunto, específicamente en el capitulo referido a la Penalidad como parte integrante de la sentencia condenatoria, se evidencia que el Juez de Juicio aplica la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del Artículo 74 del Código Penal rebajando la pena a imponer al penado de marras, por no tener éste antecedentes penales, lo cual asume éste Juzgador en fase de Ejecución como una presunción Iuris Tantum, solo desvirtuable con la certificación de antecedentes penales que refiera lo contrario. Sin embargo hasta tanto esa certificación que disponga lo contrario no conste en autos, asume éste Jugador, al igual que lo asumió en su momento el Juez de Juicio, que el citado penado carece de antecedentes penales por condenas anteriores, ello como primer requisito consagrado en el numeral 1 del artículo 501, para la efectiva procedencia del beneficio solicitado.

Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado MIGUEL JOSE BLANCO cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado Miguel José Blanco , de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la notificación al penado del contenido del presente auto por parte de la dirección del internado Judicial de Coro, éste (penado) podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de prelibertad aquí concedida, iniciando sus labores en la Firma Personal “TALLER TALAVERA” en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 6:30 Am a 6 PM, autorizándosele a si mismo a éste, almorzar cerca del lugar donde funciona su sitio de trabajo, y así se decide.

Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Coro, a los fines de que proceda con la autorización de las salidas de ese Internado Judicial del penado en cuestión, en horario comprendido desde las 6 AM con horario de entrada a las 7 PM, y así se decide.

Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que a través del delegado de pruebas designado al penado, le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de informar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Sábado desde las 6:30 AM del referido internado judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorias a las 7 PM. Tal horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Por último, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de prelibertad aquí concedida, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT