REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.-
SOLICITANTES: JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ Y ROSA MAGDALENA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.182.299 y V-1.419.085, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.853, titular de la Cédula de identidad No. V-3.392.976, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ACCIÓN: Divorcio 185-A
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ Y ROSA MAGDALENA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, con asistencia del abogado Armando Martínez Medina, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado distribuidor en fecha 19 de Mayo del 2005, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Manifiestan dichos cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (hoy Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día diez (10) de Agoto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan a la solicitud y que corre al folio (2), una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Comarca, casa N° 5 en la Puerta Maraven, en esta ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, que de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres NITZA MAGDALENA, BELTRÁN JOSÉ Y MELITZA CAROLINA CAPRILES MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.764.599, V-11.764.266 y V-13.106.746, respectivamente, quienes en la actualidad son mayores de edad, que por desavenencias ocurridas en su matrimonio, decidieron de común acuerdo separarse definitivamente hecho, viviendo cada uno en domicilio diferentes y manteniéndose la misma ininterrumpidamente sin que hasta entonces existiera reconciliación alguna, causa suficiente para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 25 de Mayo del 2005, se ordeno la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día quince (15) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), tal como consta al folio seis (6) del expediente.-
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (hoy Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde hace mas de cinco (5) años y que la representante del Ministerio Público no formulo oposición.-
Cumplidos los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil vigente es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ Y ROSA MAGDALENA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante el Juzgado del Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (hoy Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día diez (10) de Agoto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992).-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias respectivas.-
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Agosto del 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Morillo Villavicencio.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha ut-supra. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Morillo Villavicencio.-

CHL/Lilia.
Expediente N° 7164