REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.-
SOLICITANTES: REINALDO JOSÉ MEDINA Y OMAIRA JOSEFINA MONTERO RIERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.394.193 y V-4.789.405, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR ÁLVAREZ OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.460, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ACCION: Divorcio 185-A
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos REINALDO JOSÉ MEDINA Y OMAIRA JOSEFINA MONTERO RIERA, con asistencia del abogado Héctor Álvarez Oquendo, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado distribuidor en fecha 13 de Junio del 2005, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Manifiestan dichos cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana, Distrito Carirubana del Estado Falcón, (hoy Jefatura Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón), el día veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan a la solicitud y que corre al folio (2), que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle San Francisco Javier N° 45 del Barrio Bolívar de esta ciudad de Puno Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, que durante años su matrimonio se desenvolvió de manera armoniosa, y que luego comenzaron a presentarse problemas entre ambos que no pudieron afrontar y resolver debido a caracteres muy diferentes, por lo que decidieron separarse el día 15 de Julio de 1984, separación que se ha mantenido interrumpidamente por mas de diez años, sin que hasta entonces existiera reconciliación alguna, causa suficiente para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 27 de Junio del 2005, se ordeno la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), tal como consta al folio seis (06) del expediente.-
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana, Distrito Carirubana del Estado Falcón, (hoy Jefatura Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón), el día veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde hace mas de diez (10) años, es decir, hace mas de cinco años y que la representante del Ministerio Público no formulo oposición.-
Cumplidos los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil vigente es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos REINALDO JOSÉ MEDINA Y OMAIRA JOSEFINA MONTERO RIERA, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana, Distrito Carirubana del Estado Falcón, (hoy Jefatura Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón), el día veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966).-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias respectivas.-
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Agosto del 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Morillo Villavicencio.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Fecha ut-supra. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Morillo Villavicencio.-
CHL/Lilia. Expediente N° 7193