REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.-
EXPEDIENTE NO. 7202.-
SOLICITANTES: NERIO RAMÓN CASTILLO MONTILLA Y BEATRIZ QUIÑÓNEZ RUIZ de CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3-857.244 y V-12.625.569, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: EUDIS ANTONIO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.840, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ACCION: Divorcio 185-A
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos NERIO RAMÓN CASTILLO MONTILLA Y BEATRIZ QUIÑÓNEZ RUIZ de CASTILLO, con asistencia del abogado Eudis Antonio Mavarez, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 17 de Junio del 2005, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Manifiestan dichos cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón (hoy Jefatura Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, el día catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan a la solicitud y que corre al folio (2), que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Acueducto No. 86 de la oblación e Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el dia 20 de Marzo de 1987, por lo decidieron de común acuerdo no continuar con la relación donde la cual era imposible, sin que hasta entonces existiera reconciliación alguna, causa suficiente para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 11 de Julio del 2005, se ordeno la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día quince (15) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), tal como consta al folio seis (06) del expediente.-
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón (hoy Jefatura Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, el día catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el dia 20 de Marzo de 1987, es decir, hace mas de cinco años y que la representante del Ministerio Público no formulo oposición.-
Cumplidos los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil vigente es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NERIO RAMÓN CASTILLO MONTILLA Y BEATRIZ QUIÑÓNEZ RUIZ, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón (hoy Jefatura Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, el día catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986).-
En cuanto a los bienes que liquidar, se declarara mediante documento separado y asi se decide.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias respectivas.-
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Agosto del 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Morillo Villavicencio.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Fecha ut-supra. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Morillo Villavicencio.-

CHL/Lilia.
Expediente N° 7202