REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.-
SOLICITANTES: Ciudadanos María Magdalena Aguilar de Díaz y Cándido Antonio Díaz López, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.226.168 y 9.808.966 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. Pablo Miguel Debess inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.24.422, de este domicilio.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
Constan de las actas procesales que los ciudadanos María Magdalena Aguilar de Díaz y Cándido Antonio Díaz López, con la asistencia del abogado en ejercicio, Pablo Miguel Debess, INPREABOGADO No. 24.422, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 01 de junio del año 2005, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 1992, por ante la Jefatura Civil y Secretaría de la Parroquia Moruy, Municipio Autónomo Falcón, del Estado Falcón.- .- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que tampoco adquirieron bienes.-Que luego de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Caserío Los Llanitos, final de la calle casa s/n, Parroquia Moruy, Municipio Autónomo Falcón, del Estado Falcón, pero que desde hace aproximadamente seis (06) años, la vida en común se ha hecho insostenible, por lo que acordaron separarse por un tiempo y que durante esa separación y en ese tiempo, no ha habido reconciliación alguna, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que acuden a este tribunal a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo l85-A del Código Civil. - Admitida la solicitud en la forma de Ley, mediante auto fechado 09 de Junio de 2005, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual se cumplió legalmente tal como consta al folio 06 del expediente.- Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo, previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 14 de Diciembre de 1.992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón, del Estado Falcón, consignando copia certificada del acta de matrimonio, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde hace seis años, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal no formuló oposición respecto a este procedimiento.- Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.- Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos María Magdalena Aguilar de Díaz y Cándido Antonio Díaz López, que les une y que contrajeron en fecha 14 de Diciembre de 1.992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón, del Estado Falcón.- Liquídese la comunidad conyugal.- Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir las copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005).-Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria,
Abg. Sandra Morillo.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.- La Secretaria
Abg. Sandra Morillo.-
CHL/ magaly.-
Exp: 7183